CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71551 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4134-2017 Radicación n° 71551 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JAVIER ALDANA SALAZAR, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el BANCO CAJA SOCIAL, la FISCALÍA TERCERA DE NEIVA, el PROCURADOR JUDICIAL PENAL 141 DE ESA LOCALIDAD, ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ALDANA SALAZAR presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada. Refirió el promotor, en síntesis, que solicitó al Banco Caja Social que se le informara quién realizó consignaciones a su cuenta entre el « 1 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2010», petición que no fue contestada.
Por lo anterior, instauró acción de tutela contra la entidad mencionada que le correspondió decidir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, autoridad que dictó fallo en el que ordenó al banco en cita « responder el derecho de petición». Indicó que ante el mismo juzgado, propuso un incidente de desacato en relación al fallo de tutela, trámite dentro del cual la autoridad « de conocimiento SANCIÓNÓ con arresto al Gerente de la entidad demandada».
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien conoció de la sanción en grado de consulta, decidió revocar la sanción impuesta por considerar que « la entidad demanda no TIENE LA OBLIGACIÓN de entregar la información solicitada en el DERECHO DE PETICIÓN». Con base en lo anterior, manifestó que el 3 de septiembre de 2014, denunció penalmente al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva y al gerente del Banco Caja Social para que se investigara « la omisión de estas entidades de entregar la información que es de vital importancia» para la acción laboral que actualmente le sigue a la Universidad Surcolombiana.
Informó que se abrieron dos investigaciones, una en la Fiscalía Seccional de Neiva contra el representante legal del Banco Caja Social y, otra, contra el funcionario judicial ante el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila por el delito de prevaricato, Colegiado que el 2 de julio de 2015 decretó la preclusión de esta última, por lo que el hoy convocante interpuso recurso de alzada contra tal decisión. El proponente cuestionó el argumento esbozado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva para revocar la sanción por desacato, ya que, en su sentir, no era lógico que afirmara que el Banco Caja Social, « le era materialmente imposible entregar información de la persona que consignó sumas de dineros en [su] cuenta», y que tampoco era su obligación obtener dicha información. Igualmente, cuestionó que tal raciocinio fuera respaldado en el proceso penal por el Fiscal Delegado ante el Tribunal del Huila, por la Sala Penal de dicha Magistratura y por la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el entendido de que la misma no resultaba « arbitraria, ni caprichosa».
Afirmó el accionante que las autoridades judiciales pasaron por alto que la cuenta del Banco Caja Social era « producto de una nómina de trabajo», por lo que debe tener referencias distintas a otro tipo de cuentas, y señaló que los pagos tampoco se realizaron por « CUPON (sic) ELECTRONICO (sic) ». Agregó que en el auto de 18 de mayo de 2016 la Sala de Casación Penal se fundamentó en un concepto de la Superintendencia Financiera, el cual trata de un caso « muy» diferente y data de una fecha distante a los hechos materia de discusión. Con base en el anterior recuento fáctico, la parte actora acudió al presente mecanismo a fin de que se revoque el auto proferido el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Penal, en el que confirmó lo decidido el 2 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde se « ordenó la preclusión de la investigación (…) contra EDGAR (sic) RICARDO CORREA GAMBOA por la conducta de PREVARICATO POR ACCIÓN».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal número 41001600058620140653700, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó la remisión del expediente en calidad de préstamo, para su examen en sede constitucional.
El Banco Caja Social relató que el actor le presentó un derecho de petición y que en razón a la falta de respuesta instauró una acción de tutela en su contra, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, autoridad que le ordenó atender la solicitud elevada, por lo que le comunicó al petente « que no se le podía informar quién o quienes (sic) realizaron los depósitos por él solicitados, por cuanto el cupón electrónico no contiene la información requerida».
Agregó que el tutelante propuso incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, despacho que en auto adiado 13 de mayo de 2014 « ordenó sancionar al representante legal del Banco Caja Social (…); remitió el cuaderno a su superior jerárquico para que surtiera grado jurisdiccional de consulta». Arguyó que por vía de su representante judicial, el 16 de mayo de 2014, presentó solicitud de nulidad dentro del mencionado incidente de desacato, la cual prosperó, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en auto de fecha 30 de mayo de 2014, estimó que el Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva « no garantizó [su] debido proceso y el derecho a la defensa».
Aseguró que una vez lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva le ordenó nuevamente que diera cumplimiento al fallo de tutela, a lo que la entidad bancaria informó « que no es posible atender de manera favorable la solicitud del accionante, dado que en sus sistemas no se captura la información de la persona que realiza los depósitos».
Con base en lo anterior, el 9 de julio de 2014 el mencionado despacho decidió abrir incidente de desacato en su contra, que resolvió en providencia adiada 22 de julio siguiente, donde resolvió imponerle una sanción a su gerente, decisión que fue remitida al superior para que se surtiera el grado de consulta. Narró que en tal virtud, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Nieva revocó la providencia anterior y adujo que « el servidor judicial no puede obligar al accionado a lo imposible, y que la conducta del accionado no responde a una conducta negligente ni caprichosa».
En relación con los hechos, la entidad accionada afirmó que el petente ha « tenido las oportunidades procesales para debatir la procedencia de su solicitud ante los jueces constitucionales». Adicionalmente, señaló que se tramitó una investigación penal contra el Juez Tercero Civil del Circuito, Édgar Ricardo Correa, la cual fue de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila y finalizó con la preclusión del proceso, decisión que respaldó la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, consideró que « no puede esperarse que la presente acción de tutela sirva como herramienta adicional para debatir asuntos que pueden ser discutidos en la instancia correspondiente, las cuales ya fueron agotadas y debatidas por cada uno de los jueces y corporaciones de conocimiento». Para finalizar, expresó que « no existe nexo de causalidad que implique la vulneración a ningún derecho fundamental en cabeza de la (sic) accionante por parte del Banco Caja Social», en razón a que la entidad no está obligada a lo imposible, esto es, suministrar información « que no posee ni tiene el deber de poseer», de ahí que la respuesta otorgada al accionante fue « clara, completa y veraz», por lo que solicitó negar sus pretensiones.
Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de febrero de 2017, denegó el amparo constitucional, al considerar que la preclusión de la investigación decretada, estuvo soportada en razones respetables y coherentes que no quebrantan los derechos de los interesados y descartan la arbitrariedad de la decisión. Así lo expuso: (…) los estrados judiciales querellados apreciaron que el funcionario sindicado acudió a los elementos probatorio obrantes en el plenario y a una fuente jurídica interpretativa, para considerar que el Banco accionado no contaba materialmente con la información solicitada por el cuentahabiente (aquí accionante), por lo que aquella no incurrió en desacato a la orden constitucional dispuesta en la sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2013, lo que les permitió ultimar que la decisión de revocar la sanción por desacato impuesta en contra del Gerente Regional de la Zona Andina del Banco Caja Social BCSC S.A., se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, en esa medida, se descartaba que la conducta denunciada se adecuara al tipo penal de “prevaricato por acción”.
Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, mediante memorial visible a folio 184, sin exponer los argumentos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Como en el presente asunto no se precisaron los puntos materia del recurso de alzada, corresponde a la Sala efectuar una revisión integral de la sentencia impugnada.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el accionante se dirige a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal de Neiva, quienes mediante autos de 2 de julio de 2015 y 18 de mayo de 2016 decretaron la preclusión de la investigación penal que cursaba contra Édgar Ricardo Correa Gamboa, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Al respecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las decisiones censuradas, toda vez que no se observa que sean arbitrarias, caprichosas o inconsultas, ni que los juzgadores hubiesen olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de la pruebas. Por el contrario, no puede perderse de vista que las autoridades judiciales decretaron la preclusión de la investigación penal, luego de examinar los elementos de acreditación aportados y la conducta desplegada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva cuando decidió revocar la sanción por desacato, concluyeron que no constituyó un acto contrario a la ley, sino el ejercicio libre y autónomo del poder jurisdiccional, de manera que no era viable continuar con la causa penal en su contra.
Así lo precisó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en la decisión de 2 de julio de 2015: No debe dejarse de lado que la responsabilidad en el incidente de desacato es de carácter subjetivo, estando proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, por lo que es presupuesto obligatorio para la imposición de la sanción determinar de manera precisa la persona natural a quien le corresponda cumplir la orden así como el actuar negligente o doloso que genere su incumplimiento.
(…) (…) Es claro para la Sala que la providencia del 21 de agosto de 2014 a través de la cual el Juez revocó las sanciones impuestas al señor Marco Antonio Zota Morales, Gerente Regional Zona Andina del Banco Caja Social, no se puede considerar caprichosa, arbitraria y menos manifiestamente ilegal, sino que ante las explicaciones rendidas por el precitado sobre la imposibilidad de darle cumplimiento a lo ordenando en los fallos de tutela, concluyó el funcionario que no concurría dolo o culpa y que debía dejarse sin efecto las referidas sanciones.
En conclusión, de los elementos materiales probatorios presentados y publicitados por la fiscalía se extracta claramente que el doctor Edgar (sic) Ricardo Correa Gamboa en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, no incurrió en el delito de prevaricato por acción, ni tampoco en ninguna otra conducta punible, concurriendo la causal señalada en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la preclusión solicitada.
Igualmente, la Sala de Casación Penal respaldó la conclusión del Tribunal en cita, luego de aludir que la decisión que generaba la investigación penal contra el juzgador se encontraba debidamente sustentada. Así se extrae del proveído de 18 de mayo de 2016: Es fundamental para el entendimiento del incidente de desacato que siento este un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que este otorga al disciplinario.
Así en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, ya que esto último exclusivamente no da lugar a la imposición de la sanción, pues es necesario que se pruebe la consciente y deliberada voluntad de la persona de sustraerse a cumplir lo dispuesto por el Juez constitucional.
La tesis de la fundamentación de la responsabilidad por desacato deberá incluir necesariamente, los dos elementos del mismo: el objetivo, es decir el incumplimiento de la decisión; y el análisis de la conducta desplegada por el disciplinario tendiente a no cumplir, como factor subjetivo (…). En el caso Sub examine, se somete a examen de preclusión por atipicidad del hecho investigado, la providencia del 21 de agosto de 2014 por medio de la cual el DR. EDGAR (sic) RICARDO CORREA GAMBOA en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en grado de consulta revocó la sanción impuesta al representante de la zona andina del Banco Caja Social.
El motivo principal y fundante expuesto por el funcionario investigado para adoptar la decisión, consistió en que para la entidad accionada (Banco Caja Social) era materialmente imposible entregar el detalle de la persona que consignó sumas de dinero en la cuenta bancaria del denunciante por cuanto no tenía en su poder dicha información, pues no era su obligación recaudarla, de modo que consideró que dicha negativa no era arbitraria ni caprichosa y así, mal podría emitir una sanción de índole disciplinario(…).
(…) se concluye que el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva no adecuó su conducta al tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 bajo su denominación de prevaricato por acción, toda vez que al revocar la sanción por desacato impuesta al gerente de la zona andina del Banco Caja Social, soportó su decisión en argumentos probatorios recaudados, circunstancia que hace que se pregone de su conducta la atipicidad (…).
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene entonces que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzaron las autoridades judiciales para decretar la preclusión de la investigación que se seguía contra Édgar Ricardo Correa Gamboa, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido.
Así pues, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2