CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4134-2015 Radicación n.° 39658 Acta extraordinaria nº 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por CARLOS GENTIL GRANJA ARIAS, NELSON HURTADO PERDOMO, ESLENY VARGAS CHALA, OLGA LUCÍA YAGUE RODRÍGUEZ, ALIET QUIÑONES SANTOS, RAMIRO CERQUERA GUEVARA y NELSON YACUECHIME contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el PAR -TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Los actores, a través de apoderado judicial, instauraron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad de sindicalización, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la “participación en los mecanismos de control político”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que los accionantes eran trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá- Telecaquetá S.A. ESP y se encontraban vinculados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – U.S.T.C.– al momento de la liquidación definitiva de las Teleasociadas y Telecom; que la empresa promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en contra de ellos; que mediante proveído del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia negó el levantamiento de fuero sindical y, por ende, el permiso para despedirlos; que inconforme con la decisión, el apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el que mediante fallo del 13 de julio de 2006, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el permiso para despedirlos, no obstante, para la época ya le habían sido terminados sus contratos de trabajo –el 28 de abril de 2006-.
Se colige que posteriormente, los accionantes iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra de Fiduprevisora S.A., Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), representado por Fiduagraria S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Fiduagraria S.A., con el fin de que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando; que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el que por medio de sentencia del 20 de marzo de 2009, negó el reintegro pretendido; que los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia- Caquetá en sentencia del 18 de agosto de 2011, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de declarar que los actores fueron despedidos sin autorización previa judicial y, en consecuencia, se ordenó a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de abril al 13 de julio del mismo año de 2006, debidamente indexados.
Pese a lo indicado, los accionantes reprochan, en síntesis, que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el interior de la acción de reintegro, constituye una vía de hecho, por cuanto “(…) no reestableció los derechos conculcados por el empleador” pues pese a tener claro que los despidos se hicieron sin autorización judicial, “no profirió la orden de reintegro”, y, por el contrario, les vulneró su derecho a la igualdad, en tanto, a “(…)otros extrabajadores/exdirigentes sindicales a quienes otros Tribunales Superiores si les restablecieron sus vínculos laborales y por ende, sus posibilidades de continuar ejerciendo como sindicalistas del sector de las comunicaciones (…)”.
Agregan que al momento de decidir sus casos, la autoridad atacada desconoció la Constitución, el Bloque de constitucionalidad y la “línea jurisprudencial vigente”, además que dejó de inaplicar los actos administrativos adoptados a lo largo el proceso de liquidación de la entidad, los cuales eran ilegales e inconstitucionales, pues de hecho muchos de ellos, se declararon nulos y otros aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Solicitan, se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales. En consecuencia, requieren se ordene al Tribunal accionado profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido, que procedía su reintegro por no haber existido permiso previo para despedir, y en la que se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de otros Tribunales en la que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores.
Con auto del 25 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido se recibieron memoriales del Par- Telecom y de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en los que solicitan se deniegue por improcedente el amparo implorado. De igual forma, se recepcionó escrito de la Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones U.S.T.C. en el que coadyuva el pedimento de resguardo de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar el fallo emitido el 18 de agosto de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el interior del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro- que fuera adelantado por los accionantes en contra de Fiduprevisora S.A., Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), representado por Fiduagraria S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Fiduagraria S.A., el cual finalmente les resultó favorable.
No obstante la fecha de emisión de la providencia cuestionada, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377-2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.
Así pues revisada y analizada la documental relativa al proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se encuentra que el Tribunal cuestionado luego de realizar un detallado recuento del contexto que rodeó el proceso de liquidación de Telecaqueta S.A., así como del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que dicha entidad adelantó en contra de los aquí accionantes, manifestó que si bien a los demandantes, se les había levantado la garantía foral y autorizado los despidos, con decisión del 13 de julio de 2006, lo cierto era que para esa data los accionantes llevaban dos meses y quince días desvinculados pues su despido se había dado, el 28 de abril de 2006.
Por lo anterior, el ad quem consideró que al momento del despido los actores aún gozaban de su garantía foral, sin embargo, no se podía desconocer que había existido un fallo previó mediante el cual se había autorizado el despido de los actores, el cual se encontraba en firme y debidamente ejecutoriado. En consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de devengar desde el 28 de abril de 2006 –fecha del despido- hasta el 13 de julio del mismo año - data de la sentencia en la que se concedió el permiso para despedir-, “ pero sin proferir la orden de reintegro” por cuanto para la época Telcaquetá S.A. E.S.P ya había culminado su proceso de liquidación y se había superado la data desde la cual se había concedido el permiso.
Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la decisión acusada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia y fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
Por otra parte, esta Sala no encuentra cómo lo dispuesto en aquel proveído resulta ser vulneratorio de los derechos de los aquí accionantes, pues se les concedió a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde la data del despido hasta el fallo que concedió el permiso para despedir, fecha esta última que incluso fue más allá del momento en que quedó liquidada la entidad.
En ese sentido, es innegable, que era deber del Tribunal, al momento de decidir la acción de reintegro, tener en cuenta el fallo que previamente había concedido la autorización para el despido, pues aquél finalmente, cobró ejecutoria, sin que, por tanto, pueda pretenderse ahora, que a través de este medio excepcional, se ordene a una autoridad judicial desconocer una decisión que goza de plena validez.
Bajo esa perspectiva, tampoco es viable que por medio de esta queja constitucional se ordene al Tribunal cuestionado que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecaquetá S.A. pues en primer lugar, aquellos gozan de presunción de legalidad, y en segundo lugar, por cuanto, como bien lo advirtieron los mismos accionantes, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que se encuentran aún en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas o suplantadas por el juez constitucional, en atención precisamente, a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción tuitiva.
Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esta Sala considera que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados y por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretenden los accionantes en ese sentido. De igual forma, debe advertirse, que una vez revisado el página web de la Rama Judicial- consulta procesos- así como la de la Corte Constitucional, se encontró que los aquí accionantes previa a la emisión de la decisión que hoy atacan, promovieron acción de tutela (rad. 05 147 40 89 001 2009 00631 01) con el fin de que se declarara que su despido había sido ilegal y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir; que la precitada acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa- Antioquia, el que mediante decisión del 30 de noviembre de 2009, concedió el amparo y ordenó reconocer y pagar a los aquí accionantes, entre otros, los salarios, prestaciones y reajustes dejados de percibir durante el lapso que habían estado cesantes, a título de indemnización ante la imposibilidad del reintegro a favor de los tutelantes; que de la impugnación conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó- Antioquia, el que por medio de decisión del 5 de febrero de 2010, modificó la decisión del a quo indicando en relación con los aquí accionantes, que la cancelación de las acreencias debía hacerse desde el momento de la terminación del vínculo laboral hasta la fecha en que fueran emitidas las autorizaciones por el juez competente que legalizaran el despido.
La precitada acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional quedando en firme la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia. Frente a lo descrito debe resaltarse que si bien la precitada tutela difiere en su objeto de reproche con la presente, en tanto, ataca decisión judicial diferente, resulta pertinente hacer un llamado a los accionantes y a su apoderado para que hagan uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tienen a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, pues aunque en esta oportunidad, no pueda hablarse de temeridad, salta a la vista que en últimas lo que siempre se pretende es el reintegro de los accionantes, respecto del cual ya ha existido pronunciamiento negativo, pero que pese a lo infructuoso del derecho, se insiste tozudamente en su accionar.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6