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STL4134-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4134-2013 Radicación n° 51333 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANA CECILIA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ contra el fallo de 9 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que Luz Mila Ramírez Giraldo promovió proceso ejecutivo quirografario contra Gabriel Enrique González Candia, acción a la que se acumuló la ejecución que a su vez adelantaba Beatriz Valencia Ramírez contra aquel; que debido a que el 7 de marzo de 2002 falleció el ejecutado, en septiembre de 2009 formuló incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “ por haberse reanudado la ejecución antes de haber conseguido la notificación de la existencia de los créditos al cónyuge sobreviviente como a los herederos determinados ”, no obstante, el 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la negó; inconforme apeló, pero el 22 de mayo de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad inadmitió el recurso con el argumento de que “ el auto que niega una nulidad no es susceptible de alzada ”; que interpuso recurso de reposición y súplica, pero se resolvieron negativamente en proveídos del 13 de junio y 12 de agosto de 2013.

Aseveró que es equivocada la posición del Tribunal al negarse a tramitar y decidir el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó el incidente de nulidad, pues desconoce los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido; que “ los accionados hicieron una interpretación errada de las normas aplicables al caso puesto en su conocimiento, lo que lleva a concluir que incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues las normas a aplicar en el sub-lite son el artículo 351-8 y el inciso 2° del artículo 138 del C. de P.C. ”.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de las decisiones cuestionadas, para que en su lugar se ordene a la Corporación accionada que “ admita y trámite la apelación contra el auto que negó la nulidad ” (folios 70 a 75). TRÁMITE IMPARTIDO El 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 77).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio advirtió que en su contra no se dirige ninguna pretensión, por lo que los cuestionamientos que se elevan contra el superior le resultan irrelevantes (folios 98 y 99). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó declarar improcedente la presente queja constitucional, puesto que “ la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ”; sostuvo que sus determinaciones se ajustaron a derecho, por lo que así el “ tutelista no esté de acuerdo con la interpretación realizada por la Corporación frente al asunto en estudio, (…) no puede predicarse la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, ni la vulneración del derecho al debido proceso ” (folios 103 y 104).

En sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en síntesis, consideró que la actuación del Tribunal no corresponde “ a lo que se ha dado en llamar una, pues, se fundamentaron en argumentos legales, como los artículos 147 y 351 del estatuto procesal y 40 de la Ley 153 de 1887 ”, por ello concluyó que la vía constitucional no es la propicia “ para imponer una interpretación de las normas, menos aún cuando la realizada obedece a una reflexiva ponderación del ordenamiento vigente ” (folios 108 a 118).

La accionante impugnó (folio 132). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En ese orden, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Cuestiona la accionante la actuación judicial del Tribunal del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual no admitió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, y la del 12 de agosto del mismo año, que negó el recurso de súplica. A pesar del reclamo, no se advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, quien soportó sus determinaciones en una razonable interpretación de la normatividad aplicable al caso conforme la temporalidad de su vigencia; pues en relación con la primera de las actuaciones cuestionadas, determinó que “ en materia del recurso de apelación, impera el principio de la taxatividad, según el cual, sólo admiten este medio de censura las providencias interlocutorias que expresamente señala el artículo 351 y demás normas especiales del ordenamiento procesal civil, sin que sea posible a las partes o al Juez, extender este mecanismo de impugnación a eventos no previstos en la legislación positiva ”, y en esa medida coligió que, conforme lo prevén los artículos 147 y 351, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, solo es susceptible de apelación el auto que declare la nulidad total o parcialmente del proceso, pero no el que la niegue.

En lo atinente al proveído que negó el recurso de súplica, estimó que debía resolverse con fundamento en la normatividad vigente para la fecha en que se interpuso el de apelación a cuyo trámite se aspiraba, y en ese orden, como éste se presentó en vigencia de la Ley 1395 de 2010, para ese momento no era apelable el que resolvía desfavorablemente el incidente de nulidad.

Expuestas así las cosas, al margen de que esta Sala pueda o no compartir las decisiones que se cuestionan, lo cierto es que no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, ya que se erigen sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad aplicable al caso, ello impide la intervención del juzgador constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor que desarrolla el juez natural en el marco de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7