Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00590-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4133-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00590-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que CAMILO ANDRÉS GUZMÁN RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Camilo Andrés Guzmán Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Obras y Construcción Ingeniería S. A. S., CSS Constructores S. A., Autovía Neiva Girardot S. A. S., Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Alca Ingeniería S. A. S. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera entre el 20 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022, tiempo en el cual no le pagaron « las prestaciones de ley».
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a Obras y Construcción Ingeniería S. A. S. y solidariamente a las demás encausadas, al pago de prestaciones sociales a su favor, compensación de vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «la indexación de las sumas a reconocer».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal bajo el radicado 7326831050020230015600, autoridad que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Camilo Andrés Guzmán Ramírez, como trabajador y la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada, entre el 20 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A. y Alca Ingeniería SAS, son solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas Obras y Construcción Ingeniería SAS, y en forma solidaria a Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A. y Alca Ingeniería SAS, una vez en firme esta sentencia, a pagar al demandante Camilo Andrés Guzmán Ramírez, los siguientes conceptos laborales: $759.026.50, por auxilio de cesantías $107.210.00, por intereses a las cesantías y su sanción. $384.722.00, por compensación de vacaciones $759.026.50, por prima de servicios $500.000, por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. $5.875.135.00, por sanción por la no consignación de las cesantías de 2021 en un fondo.
M[á]s la suma diaria de $33.333.33, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de 27 de agosto de 2022, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales a las que fue condenada dicha entidad a pagar en esta sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante devengó como salario el mínimo legal de la época.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] Inconformes con la determinación, las demandadas Autovía Neiva Girardot S. A. S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, así como el demandante Camilo Andrés Guzmán Ramírez interpusieron recurso de apelación, este último únicamente en lo relativo a la absolución de la condena solidaria solicitada contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI en calidad de beneficiaria o receptora de la obra que realizaba.
A través de fallo de 6 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, absolvió también de la responsabilidad solidaria al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Autovía Neiva Girardot S. A. S, frente a las condenas contenidas en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y confirmó en lo restante.
El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas, específicamente aquellas con las que, a su juicio, acreditó ampliamente que prestó sus servicios personales para beneficio de la obra de Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Autovía Neiva Girardot S. A. S. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, desempeñando las labores de « cuidado nocturno de las herramientas, maquinaria y materiales utilizados en la obra y de instalación de fibra óptica de las unidades funcionales ya mencionadas en el proyecto NEIVA – ESPINAL -GIRARDOT».
Agrega que, si bien la actividad laboral que desarrolló no estaba directamente vinculada al giro normal de los negocios de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Autovía Neiva Girardot S. A. S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, sí correspondió a una actividad conexa al objeto contractual pactado, « como quiera que el desarrollo del proyecto exigía la contratación de un vigilante que se ocupara del cuidado nocturno de las herramientas y materiales usados en la obra.
De esto se deduce que [su] actividad era necesaria para el buen desarrollo de la obra». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Autovía Neiva Girardot S. A. S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot.
La acción de tutela se admitió en auto de 9 de marzo de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por su parte, la vinculada Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque omitió presentar recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 6 de noviembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contrario a lo afirmado por la vinculada Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot al momento de contestar el presente trámite tuitivo, contra aquella providencia no procedían recursos, debido al valor de la condena que revocó el juez plural y que eventualmente le correspondía pagar a los precitados demandados solidarios, ciertamente era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene presente la asignación mínima que devengaba el demandante.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problemas jurídicos establecer (i) si la Agencia Nacional de Infraestructura ANI era responsable de la condena solidaria impuesta a favor del demandante y, adicionalmente, (ii) si debían mantenerse las condenas solidarias impuestas por el a quo contra Autovía Neiva Girardot S. A. S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot.
En ese orden, comenzó por precisar que no se encontraba en discusión la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido entre el hoy promotor y la demandada Obras y Construcción Ingeniería S. A. S., en virtud del cual desempeñó el cargo de vigilante, en el proyecto instalación de la fibra óptica del proyecto Neiva-Espinal-Girardot-, así como «[los] valores que en favor del primero y a cargo de la segunda se dispuso en la sentencia de primera instancia».
Establecido lo anterior, transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para definir la responsabilidad solidaria «aplicada contra las demandadas recurrentes » y cuyo contenido pretendía también el demandante se aplicara a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Agregó que en sentencia CSJ SL4322 de 2021, esta Sala especializada de la Corte refirió que la figura de la solidaridad se instituyó en la normatividad sustantiva laboral, con la finalidad de garantizar el pago de acreencias laborales de los trabajadores cuando se presentaran contrataciones de trabajo u obras por parte de empresas a través de contratistas, « siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras», cumplido lo cual, transcribió un extracto de la providencia en cita.
Dicho esto, indicó que examinaría si se configuraban los requisitos para condenar solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Autovía Neiva Girardot S. A. S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, resaltando como primer requisito cumplido, el vínculo laboral entre Guzmán Ramírez con la demandada Obras y Construcción Ingeniería S. A. S., « así como la relación contractual entre esta última y el Consorcio, y Autovía Neiva Girardot SAS».
Precisado lo anterior, indicó que establecería si la actividad realizada por el demandante guardaba relación con el giro misional de Autovía Neiva Girardot S. A. S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, resaltando del material probatorio allegado lo siguiente: -La Agencia Nacional de Infraestructura, celebró contrato de concesión bajo el esquema de APP, el 30 de octubre de 2015, con Autovía Neiva Girardot SAS, con el objeto de que esta última por su cuenta lleve a cabo el estudio, diseño, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-Espinal-Girardot […] -Autovía Neiva Girardot SAS, contrató la obra concesionada con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SAS y Alca Ingeniería SAS, tal como se desprende del documento de conformación de dicho consorcio […]. -El objeto de este contrato fue el de ejecutar las actividades de mantenimiento de que trata el contrato de concesión que había celebrado Autovía Neiva Girardot SAS con la ANI. -A su vez el citado Consorcio celebró contrato de obra CCANG59-2021 con Obras y Constructor Ingeniería SAS cuyo objeto fue la adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de tritubo y adquisición, suministro, transporte a sitio e instalación de fibra óptica de que trata el contrato de concesión suscrito entre Autovía Neiva Girardot SAS y la ANI. […] Asimismo, resaltó los objetos sociales contenidos en los certificados de existencia y representación legal de Autovía Neiva Girardot S.A.S. y las empresas que conformaban el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, para concluir que la actividad de vigilante desarrollada por el demandante era totalmente ajena a aquellos y que, en ese orden, no procedía condenar solidariamente a las precitadas demandadas.
Y agregó lo siguiente: Es cierto, que la jurisprudencia laboral ha indicado que la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST, también puede darse respecto de actividades que si bien no son propias del objeto social del llamado en tal calidad, si son conexas o complementarias. Sin embargo, en este caso, la labor de vigilancia que ejecutó el accionante tampoco se puede encuadrar en una labor conexa o complementaria a la del objeto mismo del contrato de obra que desarrollaba su empleadora Obras y Construcción Ingeniería SAS y los objetos sociales de la contratista de esta última y la Concesionaria de la obra, entiéndase en el respectivo orden, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, las empresas que lo conformaron y Autovía Neiva Girardot SAS, pues en general, todas apuntan a la construcción, mejoramiento y rehabilitación de vías públicas.
Si en gracia de discusión, se tratara de considerar in extremis, que su labor de vigilante guardaba relación por la conservación y seguridad de los bienes utilizados en las obras relacionadas con la concesión otorgada por la ANI, lo cierto es que no existe noticia alguna acerca de esa maquinaria o bienes, mucho menos que fueren de propiedad del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot o de la empresa Autovía Neiva Girardot SAS.
Por lo anterior, concluyó que eran razones suficientes para revocar la condena por responsabilidad solidaria impuesta a los demandados y que así lo determinaría en la resolutiva de esa decisión. Seguidamente, en cuanto a la condena que el allí demandante rogó se impusiera a la demandada Agencia Nacional de Infraestructura ANI, precisó que no prosperaba, porque se presentaba la misma situación fáctica que se analizó con las demandadas Autovía Neiva Girardot S. A. S. y las empresas que conformaban el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, que no era otra que la actividad de vigilancia desarrollada por el hoy tutelante resultaba ajena « a la propia de la ANI » y que, aunado a ello, esta última no era dueña ni beneficiaria de la obra donde el actor prestó sus servicios personales.
En virtud de lo expuesto, aseveró que no prosperaba lo pedido por el actor en los argumentos de alzada y, en ese orden, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia accionado, pues este analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16