CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4133-2015 Radicación n.° 39636 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR FABIO FORERO SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
I.
ANTECEDENTES Actuando a nombre propio, Héctor Fabio Forero Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa FOLCOL LTDA, para la cual laboró, por cuanto se le adeudaban unas acreencias laborales; que la misma surtió su trámite en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; que el abogado que lo representó no defendió sus intereses, pues nunca asistió a las audiencias, ni le informó la fecha en que se llevarían a cabo, no objetó los dictámenes, pese a que una perito «es pariente de la representante legal de la empresa FOLCOL LTDA»; que el único recurso que presentó fue la apelación de la sentencia del a quo, que «por obvias razones no prosperó»; que no le informó que por cuenta de ese proceso le iniciaron uno ejecutivo del cual solo tuvo conocimiento con el embargo de su salario, por lo que le formuló queja disciplinaria, la que cursa en el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Valle.
Adujo que en el juicio laboral la empresa contestó extemporáneamente la demanda, por lo que tanto ésta como una demanda de reconvención incoada en su contra fueron desestimadas; que a tal proceso le fue acumulada una acción laboral interpuesta en Cartago por la entidad, porque presuntamente le había causado un grave perjuicio por el supuesto hurto de unos dineros; que nunca residió en tal ciudad, como tampoco prestó sus servicios allí, frente a lo que tampoco se opuso su representante; que en cuanto a la demanda seguida en su contra, lo único que excepcionó fue la existencia de un proceso penal, «excepción que fuera negada y terminé con una condena a favor y una en contra en la misma sentencia»; que su abogado no interpuso casación y tampoco le informó que podía hacer uso de este recurso extraordinario.
Explicó que con base en la condena que le fuera impuesta se le inició una ejecución y su abogado no excepcionó para hacer valer el monto de la sentencia a su favor; que tal proceso ejecutivo ya cuenta con fallo y su mandatario no desplegó la debida defensa de sus intereses; que no se le ha condenado por delito alguno y sin embargo es referenciado en su trabajo como autor de un hurto; que actualmente se adelanta un proceso penal en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en virtud de la denuncia formulada por la representante legal de FOLCOL LTDA. Anotó que su estado de ánimo ha decaído y solo hasta ahora es que ha pedido asesoría para entender lo sucedido en el asunto; que se le violentó su debido proceso por el actuar negligente de su apoderado; que a los despachos judiciales accionados no les llamó la atención situaciones particulares como la realización de dos audiencias a la misma hora en procesos diferentes, como ocurrió el 24 de agosto de 2010, cuando aún no habían sido acumulados; que no se observó buena fe por las partes cuando actuó como perito una familiar de la representante legal de la empresa.
Con fundamento en lo expuesto pidió se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que le promovió a FOLCOL LTDA, y subsidiariamente, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra, hasta tanto se termine el proceso penal que le adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.
Por auto de 24 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción, ordenó vincular a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a los intervinientes en el trámite controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario que le promovió a su ex empleadora FOLCOL LTDA, para lo cual se apoya en el hecho de que su representante judicial no ejerció una debida defensa de sus intereses, lo que a su juicio constituye una transgresión de su debido proceso.
Pues bien, sin mayor esfuerzo se colige la improcedencia del resguardo solicitado, por varias razones, la primera de ellas tiene que ver con que la queja del actor no es propiamente contra los sentenciadores acusados, sino contra el abogado que lo representó en el juicio, y por lo cual, según lo informa, le entabló una queja disciplinaria que está en trámite.
Adicionalmente, la petición de amparo da cuenta de que se desperdiciaron la mayoría de etapas y remedios procesales con los que contó el tutelante para hacer valer sus derechos, lo que involucra no solo la responsabilidad de quien fungió como su abogado sino la suya propia, en la medida en que eran sus derechos los que se hallaban en disputa, lo cual le imponía un deber de cuidado y vigilancia a la gestión del togado.
Siendo ello así, se obvió la observancia del requisito de residualidad para poder entablar la queja constitucional. Como si lo anterior no fuera suficiente, también se desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, se constata que venció en exceso el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues las sentencias del Juzgado y del Tribunal datan de 3 de junio de 2011 y 28 de septiembre de 2012, respectivamente, lo cual, se insiste, supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo rogado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue instituido para hacer cesar agresiones actuales a derechos de rango Superior. Con independencia de lo dicho, revisadas las sentencias a que se ha hecho mención, no se observa circunstancia alguna que revele la violación planteada por el accionante. En ese orden y sin ser necesarias consideraciones adicionales, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9