República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4133 -2013 Radicación n° 51317 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por INVERSIONES VEGA SEVILLANO & CIA. S. EN C. contra el fallo de 17 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, a la que fueron vinculados MARÍA VICTORIA OSORIO CADANIS, MARÍA MERCEDES JAMIS BRAVO en representación de ISABELA VEGA JAMIS, MARÍA FERNANDA y CESAR VEGA SEVILLANO y EDGAR VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES La sociedad accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, “a la buena fe, a la presunción de inocencia y a la prevalencia del derecho sustancial ” que estima quebrantados por los funcionarios judiciales accionados. Luego de referir los aspectos relacionados con la constitución, integración, representación y existencia de la sociedad accionante, indicó que María Mercedes Jamis, en nombre propio y en calidad de madre de la menor Isabela Vega Jamis promovió proceso ordinario contra María Fernanda y César Augusto Vega Sevillano, en el cual solicitaron declarar la simulación de contrato de compraventa contenido en escritura pública elevada ante Notario, así como la del acta suscrita entre los socios de la accionante, trámite que se adelantó sin su comparecencia y en el que por sentencia del 18 de octubre de 2011 el Juzgado accionado acogió las pretensiones y “declaró que las cuotas partes de la citada sociedad no han salido del patrimonio del señor Guillermo Vega Londoño, ordenando la cancelación de la inscripción de la venta en la Cámara de Comercio”.
Informó que recurrida la decisión, el 21 de junio de 2013 el Tribunal la confirmó; que tampoco en esa instancia se le citó como parte del proceso; resaltó que a su representante legal no se le notificó conforme con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y que con ello se vulneraron los derechos invocados en la acción. Por lo anterior solicitó “decretar la anulación de dicho proceso civil, informando de tal hecho a las entidades accionadas, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera, tomen las medidas conducentes encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales violados a quien acciona en este proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 4 de octubre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 47). Los accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 17 de octubre de 2013, negó el amparo; indicó que “ el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que la parte demandante acreditó que el negocio de compraventa de acciones de la sociedad Inversiones Vega Londoño y sus hijos César y María Fernanda Vega Sevillano, fue simulado.
Para arribar a la anterior conclusión consideró que los testimonios recaudados, así como los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, dieron cuenta de que la intención real de los contratantes no fue la de transferir el dominio de dichas acciones, pues se comprobó que ninguno conocía las particularidades del negocio, como la manera de efectuarse el pago, y además incurrieron en graves contradicciones.
Así mismo concluyó que la parte actora tenía legitimación para demandar, pues la venta referida la afectó a ella y a su hija menor, toda vez que la negociación tuvo como propósito defraudar a la sociedad conyugal y a su hija menor de edad. También advierte la Corte que el reparo de la sociedad accionante, en punto a su falta de vinculación al proceso ordinario, es un tema que pudo cuestionar y debatir al interior del mencionado trámite, mediante la formulación de la causal de nulidad correspondiente, en la forma y términos previstos en la normatividad, actuación que no propició en su oportunidad la interesada, además, de considerar que su situación encuadra dentro de la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora puede esgrimir su reclamo mediante el recurso extraordinario de revisión, que resulta ser el medio idóneo para debatir los reclamos expuestos” (folios 57 a 63).
La sociedad accionante, a través de apoderado, impugnó (folio 73). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan en forma evidente derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al confirmar la decisión del Juzgado que declaró simulada la compraventa celebrada sobre las cuotas partes que les correspondía a los demandados en la sociedad accionante y no citarla al proceso en el trámite de segunda instancia; reprocha que no se le permitió intervenir en ese trámite para defender sus intereses frente a las decisiones adoptadas.
Al respecto cabe indicar que el ad quem, se refirió a “los reiterados criterios jurisprudenciales del fenómeno jurídico de la simulación”, así como “a los requisitos que a través de la Jurisprudencia ha creado la Corte Suprema de Justicia en la acción de simulación” y concluyó que “el contrato fue simulado en forma absoluta, por lo que acertada es la decisión de primera instancia al ordenar la respectiva cancelación de la inscripción correspondiente ante la Oficina de la Cámara de Comercio de Cali, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de darse la compraventa simulada” (folios 7 a 19).
Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que contiene una adecuada valoración probatoria y argumentación jurídica, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados en la acción, pues el análisis para establecer lo pertinente a la declaratoria de simulación de contrato, exigía un estudio acorde con el acontecer probatorio que demostró tal hecho, lo que dio lugar a la decisión reprochada, sin que la comparecencia de la parte accionante a ese trámite se determine necesaria; por ello contrario a lo afirmado en la acción no trasluce arbitraria o caprichosa; como lo señaló la Sala de Casación Civil, la parte actora tuvo los medios necesarios para debatir tal situación, la cual puede ejercer el mecanismo legal para ello.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8