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STL4132-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

Radicado n.° 74168 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4132-2024 Radicado n.° 74168 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que RAMIRO TORRES CARMONA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

Indica que el asunto con número de radicado 2013-00528 se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la modificó, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios, pero la confirmó en lo demás. Refiere que posteriormente, promovió otra demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se tuviera en cuenta el promedio de lo que devengó el último año de servicios mientras laboró para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. y, en consecuencia, se la condenara a reliquidarle su prestación pensional.

Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de providencia de 26 de julio de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, el ad quem la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pese a que en la primera demanda se «fundamentó en el número de semanas cotizadas y la edad para poseer la calidad de pensionado».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que concedan las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que no transgredió los derechos fundamentales del actor.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitaron que se desvincularan a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. La subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP solicitó que se negara la acción de tutela, pues la decisión de declarar cosa juzgada se fundamentó en argumentos razonables.

La directora de acciones judiciales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que se configuró cosa juzgada constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2023, a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en el proceso se configuró cosa juzgada. En esa dirección, señaló que los elementos de la cosa juzgada son identidad de objeto, causa pretendi y de partes. Respecto al caso en concretó, resaltó que en una primera oportunidad, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad le reconocieron al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del del 17 de agosto de 2011 y con una mesada inicial de $1.189.650, cifra que resultó de la aplicación de las reglas de liquidación del monto de la prestación establecidas en la Ley 100 de 1993.

Agregó que para efectuar dicho reconocimiento, «también se tuvieron en cuenta los tiempos laborados por el actor a favor de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, lo que implica la emisión del respectivo bono pensional con destino a COLPENSIONES, por ser la entidad pagadora de la prestación». Además, precisó que con el fin de incrementar su mesada pensional, en el presente trámite el actor solicita que se tengan en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios mientras laboró para Alcalis de Colombia Ltda., y que su sucesora procesal, esto es, UGPP, cancele la cuota parte respectiva a efectos de financiar las mesadas.

En tal contexto, precisó que en el presente trámite operó la cosa juzgada respecto de la pretensión principal dirigida a que se reliquidara la mesada pensional, pues es un asunto que ya se resolvió en el proceso judicial 2013-00528. En efecto, adujo que existe identidad de objeto porque en los dos procesos se discute lo correspondiente el valor de la mesada pensional, pues en el proceso primigenio se resolvió el monto de la pensión y aclaró que lo relativo a los tiempos al servicio de Alcalis de Colombia no son hechos nuevos, pues también se tuvieron en cuenta a efectos de «establecer la densidad de semanas y la cuantía de la primera mesada».

Asimismo, señaló que hay identidad de causa pretendi, dado que las pretensiones en cada uno de los casos estaba fundadas en que «el demandante era beneficiario del régimen de transición, y que había efectuado cotizaciones al ISS y contaba con tiempos de servicios a favor de entidades públicas, acumulando más de 20 años de servicios, y habiendo alcanzado 60 años de edad».

Por último, indicó que también hay identidad de partes. Conforme a lo anterior confirmó la providencia de primer grado, toda vez que lo que se pretende en el presente trámite judicial ya se debatió en un trámite primigenio. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, en este caso se configuró cosa juzgada, pues lo relativo a los tiempos al servicio de Alcalis de Colombia que se reclaman en el último proceso judicial, ya se debatieron y tuvieron en cuenta un trámite primigenio, con el propósito de «establecer la densidad de semanas y la cuantía de la primera mesada», conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00