CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4132-2015 Radicación n.° 39616 Acta No. 10 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito deshilvanado y confuso de tutela, y de las documentales allegadas, se extrae que con Resolución nº 1287 de 1994, el Departamento de la Guajira le reconoció a la aquí accionante el auxilio definitivo de cesantía; que ante el no pago de la citada acreencia, la actora inició proceso ejecutivo laboral en contra del ente territorial, a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, en la suma de $2’509.802.oo por concepto de auxilio definitivo cesantía, junto con los intereses legales y moratorios, la indexación de las sumas concedidas y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; que como título ejecutivo allegó la primera copia de la Resolución 1287 de 1994 a través de la cual la Caja Departamental de Previsión Social de la Guajira le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía, copia del Decreto nº 212 de 1995 en el que el Departamento de la Guajira declaró la insolvencia de la Caja Departamental de la Previsión Social y copia del Decreto 344 de 1994 a través del que se aprobó la liquidación de la citada Caja y se indicó que los pasivos quedarían a cargo del Departamento y del patrimonio remanente de la extinta entidad en la cuantía establecida.
Le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el que por auto del 22 de mayo de 2012, libró mandamiento de pago por el monto solicitado por concepto de auxilio definitivo de cesantía e intereses legales ($2.509.802.oo y $72.136.980.oo respectivamente), pero se abstuvo de hacerlo respecto de la sanción moratoria.
Asimismo, ordenó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas; que inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el que se modificó el literal f de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de aclarar que la orden de pago por la suma de $72.136.980.oo correspondía a los intereses moratorios liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia bancaria para créditos de libre asignación, causados desde el 7 de enero de 1995 hasta la fecha del mandamiento de pago.
En lo demás confirmó la decisión recurrida. Corrido el traslado correspondiente el apoderado del ente territorial propuso, entre otras, la excepción de prescripción del título ejecutivo; que con decisión del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha declaró probada la excepción de prescripción del título ejecutivo, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; que interpuesto el recurso de alzada, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió fallo del 3 de octubre de 2013, en el que confirmó la decisión del a quo.
Se encuentra que en cumplimiento del mandamiento de pago librado por el juzgado precitado, el Departamento de la Guajira emitió las resoluciones nº 1763 y 1767 de 23 de diciembre de 2014, por medio de las cuales le reconoció a la aquí accionante las sumas de $133’385.782.oo y $9’ 932.490.oo por concepto de cesantías actualizadas, rendimientos financieros e intereses moratorios; no obstante, las mismas no fueron pagadas ante la declaración de prescripción de la Resolución 1287 de 1994, como título ejecutivo; y que el 13 de febrero de 2015, solicitó al Departamento de la Guajira, “ la acción de cumplimiento sobre el saneamiento fiscal y financiero del contenido de las leyes 549/99 y 617/00.” Se lamenta la actora, grosso modo, de que con las decisiones emitidas tanto por las autoridades judiciales como por el ente Departamental, se le vulneraron sus derechos adquiridos, al no haberle reconocido el auxilio de cesantía que le correspondía, junto con los intereses y la sanción moratoria.
Añade que dentro del proceso no quedó acreditada la caducidad y prescripción alegada, de manera que al haberla declarado probada se vulneró su debido proceso. Por lo anterior, solicita en síntesis, que luego de tutelar el derecho fundamental invocado, se ordene “(…) al Departamento de la Guajira que a través del área Jurídica y el Comité de saneamiento fiscal y financiero (…) el pago de las cesantías definitivas con todos sus emolumentos en ellos contenidos”, “(…) se tenga en cuenta de que (sic) estos derechos son irrenunciables e imprescriptibles hasta el 30 de diciembre de 2029, ya que hay un término perentorio es decir están vigentes por las leyes 549/99 y 617/00, sin más preámbulo”; que se requiera al “ Departamento de La Guajira para que allegue las pruebas de la caducidad y prescripción, por violación al debido proceso, por mandato de los arts. 2512 y 2513 del C.C.”; que se declare y ordene “la indexación por mandato de la sentencia C-448/96”;
“se ordene una inspección judicial en la secretaria de hacienda Departamental de La Guajira, donde reposa el saneamiento fiscal y financiero como prueba reina el acta Nº 28 del 30 de septiembre de 2011”; y que “se ordene la inclusión de todos los factores salariales como mandato del Decreto 1045/78 en su art.45.”. El presente mecanismo constitucional, fue inicialmente conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, no obstante, luego de avizorar que se encontraba involucrado en la actuación objeto de reproche, ese cuerpo colegiado mediante auto del 6 de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para su conocimiento.
Se adjuntó escrito del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha mediante el cual, hizo un breve recuento del trámite surtido en el proceso ejecutivo objeto de reproche. De igual forma, el juzgador indicó que el apoderado de la accionante solicitó copia auténtica del auto que libró mandamiento de pago “de otros procesos” y que al expedirse las copias se dejó la anotación del estado actual de la orden, es decir, que no se encontraba vigente porque se había declarado probada la excepción de prescripción. Agregó que no era procedente por vía de tutela, dejar sin efecto las providencias que declararon probada la excepción de prescripción del título ejecutivo, máxime cuando el amparo pretendido respecto de aquellas desconocía el principio de inmediatez.
Esta Corporación, con auto del 20 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término de traslado concedido se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se deniegue el amparo por improcedente. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ en contra de las decisiones proferidas en el interior del proceso ejecutivo laboral referido, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la queja constitucional se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, una vez revisadas las actas emitidas con ocasión de las audiencias en que se adoptaron las decisiones de instancia cuestionadas, datan del 5 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (20 de febrero de 2015), transcurrió más de un (1) año; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En todo caso debe advertirse que esta Sala no tuvo los elementos de juicio suficientes a efectos de estudiar la decisión del Tribunal accionado que fuere confirmatoria de la de primer grado, como quiera que a la fecha de dictarse esta providencia dicha pieza procesal no fue aportada por ninguna de las partes, pese a que en el auto admisorio de trámite constitucional esta Sala requirió a fin de que se remitiera copia de las piezas procesales objeto de censura, lo que permite inferir con claridad que la promotora incumplió con la carga de la prueba que le asiste.
Finalmente, en relación con las resoluciones nº 1763 y 1767 de 23 de diciembre de 2014, por medio de las cuales el departamento accionado le reconoció a la aquí accionante $133.385.782 y $9.932.490 (folios 75-78) por concepto de cesantías actualizadas, rendimientos financiero e intereses moratorios y por concepto de cesantías actualizada, rendimientos financieros e intereses moratorios, debe indicarse que la actora cuenta con otros mecanismos procesales y judiciales, de primer orden, idóneos y eficaces a efectos de debatir la exigibilidad y vigencia de tales resoluciones, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente queja como mecanismo transitorio.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10