República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4132-2013 Radicación n° 51293 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUCILA NEIRA MONTAÑEZ, quien aduce actuar como apoderada de JEFERSON JOSÉ RIVERO NAVARRO, contra el fallo de 1° de octubre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela promovió contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL PARA LAS FUERZAS MILITARES y la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Lucila Neira Montañez afirmó que Jeferson José Rivero Navarro le confirió poder para actuar como su representante judicial ante el Tribunal Médico Laboral para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de obtener la revisión del dictamen No. 55708 que emitió la Junta Médico Laboral el 19 de noviembre de 2012; que como resultado de su gestión, fue citada junto con su mandatario en la ciudad de Santa Marta, y allí fueron atendidos por la Mayor del Ejército, Doctora Yenny Figueroa, a quien se le expuso el caso y se le hizo entrega de una carpeta con la documentación atinente a la situación y condición médica de Rivero Navarro, la que contiene además, los resultados de los exámenes que se le han practicado; con posterioridad, su poderdante le informó que había sido requerido para reincorporarse a filas, razón por la cual intervino y solicitó al Comandante de la Unidad Militar abstenerse de entregarle armamento mientras solicitaba al Tribunal Médico la devolución de los documentos que entregó para, con ellos, demostrar la incapacidad en la que se encontraba para continuar con la prestación del servicios, “ pero la sorpresa mía cuando me informa la Mayor que no, que yo solo le había hecho entrega de unas incapacidades y unos exámenes de laboratorio, no dando mayor información de lo que había pasado con el resto del la parte médica que mi prohijado entregó el día de su valoración en la ciudad de Santa Marta ”.
Atribuyó el comportamiento de la Oficial Militar, a que en el pasado ejerció “ funciones de Asesora Jurídica del Tribunal Médico y en ese tiempo tuvo un impase laboral que pasó a la esfera personal con la Mayor del Ejército YENNI FIGUEROA ” y por ello, relaciona la pérdida de los documentos “ como represalia por parte de la funcionaria ”; como consecuencia de lo anterior, elevó derecho de petición ante el Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, a quien solicitó que “ transcurridos 10 meses sin que se resuelva la petición del PF.
JEFERSON JOSÉ RIVERO NAVARRO y la pérdida de los documentos allegados, se autorizara el cambio de médico ponente, ( ) con el fin de garantizar la transparencia en la definición de la situación médico laboral de mi prohijado ”; no obstante, el 12 de septiembre de 2013, se le dio respuesta en el sentido de solicitarle “ que si poseo evidencias con las que pueda comprobar el presunto descuido y negligencia por parte de algún funcionario de esta dependencia lo ponga en conocimiento de la autoridad correspondiente para el inicio de las acciones a que haya lugar, de lo contrario se le sugiere abstenerse en lo sucesivo de hacer acusaciones acerca del desempeño laboral de los integrantes de este organismos médico-laboral, pues en el texto de su escrito deja entrever que los señalamientos presentados obedecen a suposiciones y comentarios indefinidos ”.
Aseveró que la actitud de la entidad accionada conculca los derechos de su representado, pues le traslada la carga de demostrar los actos de negligencia que le imputa e instaurar, la queja disciplinaria ante la autoridad competente, lo cual evidencia el prevaricato en que se incurre “ por querer tapar la presunta falta ( ) de la mencionada funcionaria, al omitir el envío de los antecedentes que allegué para que se investigara lo acontecido, cuando se hace referencia a la carpeta de la que solicito se investigue, responde que no se encontró documento alguno que soporte la entrega de algún expediente o examen por parte suya o foliatura alguna, ni constancia de recepción de los mismos por parte de algún funcionario de este organismos, razón por la cual no existe certeza frente a lo afirmado ”.
Por lo anterior solicitó, en síntesis, que se ordene al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional que envíe “ los antecedentes de carácter administrativo relacionados con la que queja presentada por la pérdida de la carpeta de antecedentes médicos ( ), al funcionario competente para que investigue a la Mayor del Ejército YENNY FIGUEROA ”, separar del procedimiento médico a la referida Oficial, se disponga un nuevo estudio para determinar su real condición médica (folios 1 a 8).
TRÁMITE IMPARTIDO El 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, dispuso notificar a la entidad accionada, y vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Mayor Yenny Figueroa para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 110). La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral pidió negar el amparo; expuso que Jeferson José Rivero Navarro fue valorado el 25 de abril de 2013 en la ciudad de Santa Marta, que se determinó que no existían suficientes elementos de juicio para definir el caso, por lo que solicitó la remisión de la totalidad del expediente laboral, el cual solo se recibió el 13 de septiembre del mismo año; en relación con los documentos que se imputan extraviados, dijo que no existe prueba de su entrega (folios 134 a 136).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la desvinculación del trámite constitucional (folio 139). En sentencia del 1° de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el debido proceso de Jeferson José Rivero Navarro, y ordenó a la Tribunal Médico Laboral para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “ que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice un pronunciamiento sobre la Junta Médico Laboral No. 55708 de 19 de noviembre de 2013, definiendo la situación del accionante ” (folios 140 a 148).
Lucila Neira Montañez impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial, los que adicionó en el sentido de pedir que en la nueva valoración médica se practiquen las pruebas necesarias para establecer la real condición de Rivero Navarro y, en relación con las conductas disciplinarias que imputó a la Mayor del Ejército, solicitó la intervención de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nacional, a quienes, aseguró, remitirá copia de lo actuado (folios 156 a 160).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de las piezas procesales que lo acompañan, se advierte que Lucila Neira Montañez pretende la protección de los derechos fundamentales de Jeferson José Rivero Navarro, a quien identifica como su mandatario judicial, por considerarlos conculcados por el actuar del Tribunal Médico Laboral para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; no obstante el reclamo, la petición de amparo resulta improcedente, pues ella no es la titular de las prerrogativas superiores cuya protección implora, y por ello, para iniciar la presente acción en los términos en que la presenta, es decir, como apoderada judicial de quien asegura es su representado, debió acompañar el poder que la facultara para ello.
El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos que se presentan como objeto de discusión constitucional, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia de fecha 18 de enero de 2011, radicado 30843, en al que esta Sala de Casación dijo: “ Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.
“La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.
“Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales ”. Por lo anotado, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8