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STL4131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 71757 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4131-2017 Radicación n.° 71757 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARGELIA CONEO MARSIGLA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción pretende la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la accionada. Para fundamentar su queja refirió, que en su calidad de progenitora del fallecido infante de Marina Eder Manuel Sala Coneo, el 11 de noviembre de 2016, mediante derecho de petición solicitó la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el deceso de su hijo, quien perdió la vida por razones del servicio; no obstante, han transcurrido 60 días sin haber sido atendida su solicitud.

De conformidad con lo narrado, solicitó que se le exija a la accionada dar respuesta a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, dispuso la notificación y traslado correspondiente para garantizar el derecho de defensa y contradicción y ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Dentro del término del traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio. Con sentencia del 25 de enero de 2017, el juez de tutela de primer grado amparó el derecho fundamental de petición invocado por la promotora de la presente acción, como consecuencia ordenó a la Nación Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia « proceda a contestar la petición formulada por la accionante », en razón a que dentro del término otorgado la entidad no acreditó haber dado contestación a la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa la impugnó; solicitó revocar el fallo de primer grado, para en su lugar negar la protección suplicada, por carencia actual de objeto, en razón a que el aludido derecho de petición había contestado, mediante oficio 1694016 MSGDAGPSAR del 24 de noviembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza; no obstante, carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada « hecho superado », lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa que el Ministerio de Defensa acreditó haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 11 de noviembre de 2016, mediante el oficio 17-2879 MSGDAGPSAT del 18 de enero de 2017, que fue remitido a la dirección de notificaciones “ carrera 49 A nº 36 -197 Calle Laureles – Cartagena ”, así como a los correos electrónicos herreracantillo@yahoo.com y hemover @hotmail.com, del cual allegó copia (fls. 88 a 95).

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, sin que necesariamente la misma conlleve, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. De las precedentes precisiones es dable concluir, que se está en presencia del fenómeno que se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se hace necesario revocar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por hecho superado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7