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STL4131-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4131-2015 Radicación n.° 39642 Acta nº10 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANDRA MILENA NARANJO CORREDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al que se vinculó ALIANSALUD E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Naranjo Corredor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De lo señalado por la actora en el escrito de tutela y de las documentales allegadas, se puede extraer que el 19 de diciembre de 2011, la actora arribó a la Clínica Palermo para dar a luz; que por la prestación de los servicios médicos, la clínica precitada, en un primer momento, emitió Factura N° 06485192 por valor de $ 900.704.oo, la cual fue cubierta por ALIANSALUD E.P.S, entidad de salud a la que se encontraba afiliada la accionante; que el mismo día del alumbramiento, el hijo de la actora requirió atención médica por urgencias por presentar insuficiencia respiratoria, razón por la que fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la misma Clínica; que la urgencia del menor se extendió del 19 al 26 de diciembre de 2011; que la clínica solicitó autorización a Aliansalud E.P.S. para que cubriera los gastos generados por la atención del menor, pero esta se negó y solicitó su traslado a una I.P.S. de la red; que la actora mediante carta radicada el 20 de diciembre de 2011, no autorizó el traslado de su hijo a otra entidad de salud y peticionó a la I.P.S. Clínica Palermo que siguiera otorgándole la atención y que persiguiera el pago de los servicios médicos respecto de su E.P.S. Aliansalud; que la Clínica Palermo I.P.S. emitió factura No. PC 06485194 por un valor de $4’401.961 y exigió a los padres legalizaran la estadía del menor en la UCI, para lo cual les exigió un abono por la suma de $5.000.000.

Se colige, que ante la citada exigencia, los padres del recién nacido consignaron la suma de $1.500.000 y se vieron obligados a dejar como garantía un pagaré por la suma restante de $2’901.961.oo; que el 26 de diciembre de 2011, fue dado de alta el menor con indicación de oxígeno domiciliario; que ante la negativa de la E.P.S de pagar la factura por la urgencia del menor, aquella entidad inició proceso ejecutivo ante los jueces municipales del circuito, a efectos de cobrar el pagaré. Sostiene la accionante, que luego de presentar derecho de petición e iniciar otros trámites administrativos no obtuvo de la E.P.S respuesta positiva sobre el pago de los valores facturados por la urgencia de su hijo; que por lo anterior, inició ante la Superintendencia Nacional de Salud proceso sumario y preferente de reconocimiento de reembolso en contra de ALIANSALUD E.P.S., alegando además el proceder negligente e injustificado de la entidad de salud, trasgresor de la ley que regula la atención de urgencias; que con fallo del 26 de mayo de 2014, la SuperSalud resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante, tras indicar que del material probatorio allegado se podía colegir, en primer lugar, que la actora había ingresado a la clínica como paciente particular, a raíz de una cesárea previamente programada y cuyos honorarios médicos habían sido pagados, directamente, por el esposo de aquella; que respecto de la urgencia de su hijo, en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Palermo, reposaba en el expediente factura de venta No. PC-06485192 por valor de $900.704 M/CTE, la cual fue cubierta por la E.P.S. Aliansalud, el 17 de febrero de 2012; que contrario a lo afirmado por la actora, la E.P.S. Aliansalud actuó conforme los parámetros médicos establecidos y normas vigentes, pues propuso el traslado del menor a una I.P.S. adscrita a su red, cuando aquél ya había sido estabilizado e ingresado a la unidad de cuidados intermedios, y que dicho traslado no se realizó por voluntad expresa de los mismos padres, quienes a través de la carta negaron la autorización; que la actora tenía pleno conocimiento de que al no haber aceptado el aludido traslado debía pagar con recursos propios, “los gastos del internamiento”, y que por eso fue que acordaron diferentes medios de pago con la I.P.S. Clínica Palermo.

Inconforme con la antedicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión de la Superintendencia de Salud. Se duele la accionante de que las autoridades accionadas, al emitir las decisiones referidas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, pues por un lado, no existió consonancia entre los supuestos fácticos planteados, las pretensiones y lo fallado; y por otro, por cuanto no realizaron una debida valoración del material probatorio, en especial de las facturas emitidas durante la urgencia de ella y de su hijo.

Agrega que las decisiones desconocen las normas aplicables en la materia, específicamente los artículos 12, 13, 14 -parágrafo 1 y 2- del Decreto 4747 de 2007, respecto a la atención por urgencias, y los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Política. Señala que la apoderada de la E.P.S. Aliansalud indujo en error a las autoridades y creó confusión respecto del pago de las facturas emitidas por la atención en urgencias de ella y de su hijo, como quiera que se presentaron el mismo día. Aduce que la urgencia derivada del parto, fue la que reflejó en la factura que cubrió la E.P.S, es decir, la No. 06485192 por el valor de $900.704, pero que erròneamente la apoderada tomó el pago de esa factura para demostrar que se había cubierto la urgencia de su hijo, cuando ello realmente, no había ocurrido.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido el 26 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en su lugar, en una nueva sentencia se ordene a la E.P.S. Aliansalud a reembolsar la suma de $1’500.000 en su favor, por concepto de abono de los servicios prestados en urgencias a su hijo menor, y a pagar a la I.P.S. Clínica Palermo, la factura No. 06485194 por el valor adeudado de ($4.401.961.oo).

Con auto del 24 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos de las representantes legales de Aliansalud E.P.S y de la Clínica Palermo, en los que solicitan se niegue el amparo por improcedente y por no existir vulneración alguna en el trámite procesal surtido.

Por su parte, el Tribunal accionado, allegó copia del falló cuestionado y manifestó remitirse a las consideraciones allí plasmadas. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por Sandra Milena Naranjo Corredor, así como la documental que obra en el plenario, dentro de la cual se encuentra la copia de la sentencia confirmatoria que fuera proferida por el Tribunal accionado, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar.

La Sala accionada, luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la demanda, de los argumentos expuestos por la E.P.S. y por la Clínica Palermo, de las consideraciones que sustentaron la decisión de la Supersalud como juez de primer grado y de los argumentos de la apelación, refirió que del material probatorio recaudado se podía extraer con claridad que el ingreso de la actora a la clínica Palermo no había sido producto de una urgencia, sino para la realización de una cesárea, que 8 días antes se había programado, tal y como lo reflejaba la prescripción médica obrante a folio 152 emitida por el mismo Ginecobstetra que atendió el parto, y que plasmó en la historia clínica de la paciente, “parto por cesárea electiva”; que los gastos derivados del procedimiento de cesárea y de los honorarios del médico tratante fueron sufragados por el esposo de la actora, quedando cubiertos como paciente particular, como lo demostraban las documentales de folios 297 y 329; que si bien una vez nació el hijo de la actora aquél requirió el servicio de atención inicial de urgencias, éste fue prestado por la Clínica Palermo hasta el día 20 de diciembre de 2011, data desde la cual se llevó al menor a la unidad de cuidados intermedios y la E.P.S. requirió para que fuera remitido a una I.P.S de las adscritas a la red, traslado que finalmente, fue negado por los padres del menor.

A renglón seguido el ad quem, hizo alusión a lo establecido en los artículos 9, 10, 14 de la Resolución 5261 de 1994, artículo 13 del Decreto 4747 de 2007 y artículo 24 y ss del Acuerdo 08 de 2009, y luego concluyó que la E.P.S ALIANSALUD S.A había procedido de acuerdo a la citada normatividad, pues, por un lado, había aceptado que la I.P.S Clínica Palermo le prestara la atención primaria de urgencias al menor, pese a no estar adscrita a su red, y por otro lado, por cuanto una vez superados los cuidados intensivos, ofreció el traslado del menor a una de sus I.P.S, de igual nivel de atención. En ese sentido, resaltó que cuestión distinta era que los progenitores del menor ante la propuesta del accionando, la hubieran rechazado expresa y voluntariamente, pues en tal caso no se reunían los requisitos establecidos en la ley para acceder al reembolso de gastos médicos y menos aún para ordenar que los valores que aún se encontraban pendientes fueran asumidos por la multicitada E.P.S. Considera la Corte que la decisión cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, como juez natural del caso.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido. Por lo tanto, de ello se sigue concluir que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación o el valor asignado a cada una de las pruebas y la aplicación de las normas legales, realizada por los jueces naturales que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las que, en este caso, no se dan según lo analizado con antelación. En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis probatorias sobre un asunto zanjado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10