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STL4131-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4131-2013 Radicación n° 51261 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por REGULO BAHAMÓN HURTADO contra el fallo de 2 de octubre de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió, en nombre propio y en representación de su hijo discapacitado, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales, y los de su hijo, al debido proceso, a la vida y al mínimo vital. Relató que Cruz Soley Sánchez López le promovió proceso de aumento de cuota alimentaria; que por sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Palmira declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación alimentaria y reajustó la cuota en favor de su hija María Alejandra Bahamón Hurtado, en el 35% “ de lo percibido por el demandado como jubilado del Municipio.

Igualmente, deberá aportar una cuota extra por el mismo valor por los meses de junio y diciembre de cada año respectivamente ”; que promovió acción de tutela contra el referido despacho judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; en sentencia del 23 de enero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo; inconforme impugnó, y la Sala de Casación Civil revocó tal determinación, el 22 de marzo del mismo año, y ordenó al funcionario accionado “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 30 de noviembre de 2012 y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo los lineamientos plasmados en esta sentencia ”.

Aseveró que en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia dictó una nueva decisión el 11 de abril de 2013, “ pero lo que no cumplió fueron los lineamientos plasmados en la sentencia de 22 de marzo de 2013 ” pues su decisión es una copia casi fiel a la anterior en la que “ se limitó a tratar de explicar indigentemente la necesidad de la alimentaria (los mismos conceptos de la anterior) justificando en el fondo que no hacían falta pruebas para decretar el aumento de la cuota alimentaria ya que lo dicho por la madre de la menor, sobre la necesidad del aumento, es una afirmación indefinida que no requiere pruebas ”; señaló que aunque declaró probada la excepción de existencia de otra obligación, decidió de todas formas aumentar la cuota en un 30% “ DESBORDANDO de todas formas lo permitido por la ley pues si sumamos esta cuota a la que le corresponde a mi hijo RONALD del 25%, esto nos daría un 55% de mis ingresos ”, y que resulta evidente “ que la nueva sentencia sigue presentando una desviación arbitraria, caprichosa y absurda de la falladora, ya que lo allí plasmado no es un fiel reflejo de lo ordenado por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la juzgadora se quedó corta en ese propósito y desobedeció los lineamientos considerados en el fallo de impugnación. Sigue por lo tanto el JUEZ quebrantando el orden constitucional con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales ”.

Adujo que, en vista de lo anterior, promovió incidente de desacato contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira, pero en auto del 14 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga se abstuvo de tramitarlo argumentando que la funcionaria judicial incidentada había observado y acatado los lineamientos expuestos en la sentencia de amparo constitucional; que al Juez plural “ incurrió en una vía de hecho en la providencia que dirimió el incidente de desacato por errónea interpretación ” ya que, en su sentir, consideró “ que de ningún modo la Corte direccionó, en uno u otro sentido, el nuevo fallo que la operadora judicial debía proferir ”, lo cual no es cierto puesto que la decisión a la que debió arribarse en el proceso ordinario no podía ser diferente a lo pretendido en sede de tutela, es decir, una cuota mensual para cada hijo del 25%.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de 14 de agosto de 2013, para que se declare en desacato al Juez Primero de Familia del Circuito de Palmira, y se le ordene proferir una nueva providencia cumpliendo y acatando lo dispuesto en la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2013 (folios 1 a 8). TRÁMITE IMPARTIDO El 19 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el trámite incidental de desacato para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 82 y 83).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de la que se aparata el actor, y que se profirió el 14 de agosto de 2013 (folio 95). En sentencia del 2 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; consideró que “ la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún a nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Por consiguiente, las cuestiones de fondo establecidas en dicho trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí compilado con el fin de adoptar la resolución reclamada, esto es, que se declare que la funcionario judicial sí incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural ” (folios 105 a 112).

Posterior a la sentencia del a quo, el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Palmira pidió negar el amparo; afirmó que “ la orden de tutela emitida por tan alta Corporación fue acatada en su integridad ” de manera tal que no puede endilgarse la concurrencia de “ vía de hecho ” alguna; aseveró además, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, máxime cuando lo que se evidencia es “ que el accionante pretende, es imponer, a través de otra instancia, su apreciación probatoria, y reemplazar al juez constitucional ” (folios 124 a 129).

Regulo Bahamón Hurtado impugnó; se remitió a las consideraciones que expuso en el escrito inicial (folios 149 a 152). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Lo que aquí se discute, en últimas es la negativa del Tribunal de declarar el desacato del Juzgado, pues a juicio del actor no se cumplieron los lineamientos dados por la Sala de Casación Civil en el fallo en el que se concedió el amparo. Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso.

Sin embargo es evidente que ello no es lo que ocurre en este asunto, pues la distancia del accionante se refiere únicamente a las motivaciones expuestas en la sentencia, del Juzgado, y por la que el Tribunal esgrimió el cumplimiento de la orden de tutela, de allí que no pueda dilucidarse meramente, y menos en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro, entonces, que las mencionadas decisiones se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó que: “ no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada ”.

Criterio que se reiteró recientemente, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicado 42397, en la que se dijo que “ improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012) ”. Las anteriores consideraciones, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE