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STL4130-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00429-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4130-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00429-00 Acta 7 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA AFP – ACCAI SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas los juzgados Primero, Segundo, Quinto, Séptimo, Once, Quince, Dieciocho, Diecinueve, Treinta, Treinta y Tres, Treinta y Cuatro, Treinta y Nueve y Cuarenta y Tres Laborales del Circuito de Bogotá, y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicado n.° 11001-31-05-019-2022-00168-00/01, 11001-31-05-015-2022-00032-00/01, 11001-31-05-034-2020-00195-00/01, 11001-31-05-002-2019-00435-00/01, 11001-31-05-033-2022-00197-00/01, 11001-31-05-018-2021-00348-00/01, 11001-31-05-030-2021-00076-00/01, 11001-31-05-034-2021-00197-00/01, 11001-31-05-007-2021-00333-00/01, 11001-31-05-039-2022-00021-00/01, 11001-31-05-005-2022-00544-00/01, 11001-31-05-018-2021-00434-00/01, 11001-31-05-001-2022-00037-00/01 y 11001-31-05-011-2021-00004-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo propuso con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 11001-31-05-019-2022-00168-00/01 Diego Mauricio Cruz Moreno adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 24 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, identificada con NIT Nº 800.134.548- 2, quien actualmente administra los aportes de la demandante, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. quien fue la AFP intermedia y a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., quien fue la AFP que realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor DIEGO MAURICIO CRUZ MORENO [ ], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A. y Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones en fallo de 31 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo de 2025; acto seguido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9013-2025 de 24 de septiembre de 2025, notificado en estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-015-2022-00032-00/01 William Roberto Villaraga Sierra promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Porvenir, Mapfre Colombia Vida Seguros y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 28 de noviembre, accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró ineficaz el traslado efectuado y ordenó, entre otras, a las AFP Skandia SA y Porvenir SA, donde en alguna época estuvo afiliado el señor demandante, trasladar los aportes, rendimientos, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y demás recursos que no haya trasladado en los traslados horizontales; todo lo anterior con destino a la administradora del régimen de prima media Colpensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de « ordenar a su vez, la devolución de los seguros previsionales que el demandante cotizó ante cada fondo […]» y, confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL89206-2025 de 13 de noviembre de 2025, notificado en estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-034-2020-00195-00/01 Esgar Medina Rojas adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 5 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó, entre otras a Protección, Porvenir y Skandia a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados durante todo el tiempo de afiliación de la demandante a dichas AFP los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales debía cancelar debidamente indexados, y asumirlos con cargo a sus propios recursos.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que esas condenas se debían pagar dentro de los 30 días siguientes y confirmó en lo demás. Porvenir y Skandia presentaron recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9485-2025 de 26 de noviembre de 2025, notificado por estado de 19 de diciembre siguiente, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-002-2019-00435-00/01 Martha Patricia Ramos Sánchez adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 17 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a «AFP SKANDIA S.A., PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., DEVOLVER a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que cada uno tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, en sentencia de 9 de mayo de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de que además de lo indicado en la sentencia mencionada, las demandadas retornara con destino a Colpensiones los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además esos conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

Porvenir presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 3 de septiembre de 2024; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9033-2025 de 29 de octubre de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-033-2022-00197-00/01 Carlos Alberto Montoya Salazar adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó condenó a la AFP Protección S.A. a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así mismo, ordenó a la AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y a Skandia S.A. a transferir a Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Indicó que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de indicar que, los conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 22 de noviembre de 2024; acto seguido, Skandia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9370-2025 de 29 de octubre de 2025, notificado en estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-018-2021-00348-00/01 Marcela Sierra Bravo adelantó un proceso ordinario laboral contra Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 26 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los fondos privados que trasladara a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esa orden, los conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 26 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por Marcela Sierra Bravo contra las AFP Skandia SA, Porvenir SA, y Colpensiones; en el sentido de absolver a Porvenir de trasladar a Colpensiones los aportes con los rendimientos causados sobre los aportes de la demandante durante los períodos que estuvo afiliado a esa AFP, y solo ordenarla a trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, dentro del término de los 45 días otorgado por el juez, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 30 de abril de 2025; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9295-2025 de 3 de diciembre de 2025, notificada en estado de 15 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-030-2021-00076-00/01 Carlos Rogelio Bolívar Cepeda adelantó un proceso ordinario laboral contra Colfondos SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 15 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, dispuso entre otras, TERCERO: CONDENAR a SKANDIA […].

S. A. a transferir a […]. COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ROGELIO BOLÍVAR CEPEDA, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados […].

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos, Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde.

Skandia presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 4 de marzo de 2025; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9389-2025 de 6 de noviembre de 2025, notificada por estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-034-2021-00197-00/01 José Guillerth Patiño Escobar adelantó un proceso ordinario laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Skandia que traslade a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descontar valores por concepto de administración y primas de seguros.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 31 de mayo de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a devolver a Colpensiones, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. Skandia y Porvenir presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 30 de septiembre de 2024 acto seguido, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9301-2025 de 20 de agosto de 2025, notificada en estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-007-2021-00333-00/01 Cesar Augusto Morneo Hernández adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 21 de setiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Skandia que traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 31 de mayo de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en cuanto a que las AFP Porvenir, Protección y Skandia deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esa sentencia debidamente indexados, la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Porvenir y Skandia presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 30 de octubre de 2024; acto seguido, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9012-2025 de 24 de septiembre de 2025, notificada en estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-039-2022-00021-00/01 Claudia Patricia Waltero Pinto adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Protección y Skandia que trasladen a Colpensiones todas las sumas de dinero que recibieron por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, todos estos emolumentos debidamente indexados al momento del pago.

Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante para consolidar la historia laboral de la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 30 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, para conceder a las AFP el término de 30 días para cumplir las órdenes.

Porvenir y Skandia presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 27 de junio de 2025; acto seguido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9507-2025 de 3 de diciembre de 2025, notificada en estado de 14 de enero del presente año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-005-2022-00544-00/01 Miryam Naydu Delvasto Hernández adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Skandia que traslade a Colpensiones el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en cuanto a que Protección, Colfondos, Porvenir SA y Skandia SA debían trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia, los gastos de administración, sumas destinadas al seguro previsional y los montos dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima, estos indexados, la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. Colfondos, Porvenir y Skandia presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 30 de octubre de 2024; acto seguido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9276-2025 de 26 de noviembre de 2025, notificada en estado de 15 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-018-2021-00434-00/01 Cesar Augusto Rodríguez Murillo adelantó un proceso ordinario laboral contra Protección SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 21 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Skandia que traslade a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado en el fondo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpusieron Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 28 de febrero de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en cuanto a indicar que la AFP Skandia debía devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Skandia presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 31 de julio de 2025; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9505-2025 de 3 de diciembre de 2025, notificada en estado de 14 de enero del presente año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-001-2022-00037-00/01 Martha Cecilia Parada Vizcaino adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a las AFP que trasladen a Colpensiones los aportes efectuados por la parte demandante junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los fondos privados y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 30 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en cuanto a indicar que, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de condena deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Porvenir y Skandia presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 12 de marzo de 2025; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9010-2025 de 24 de septiembre de 2025, notificada en estado de 16 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-011-2021-00004-00/01 Luis Fernando López Melchor adelantó un proceso ordinario laboral contra Protección SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 1° de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a las AFP que trasladen a Colpensiones la totalidad de las sumas que hubiesen recibido, como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados al fondo de garantía de pensión, los gastos de administración y la prima de seguros previsionales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso Skandia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en sentencia de 30 de septiembre de 2024, modificó la sentencia de primer grado, en cuanto a indicar que los fondos debían trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima dispuestos en la primera instancia debidamente indexados y la historia laboral de la afiliada con la información discriminada.

Skandia presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 31 de marzo de 2025; acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9471-2025 de 19 de noviembre de 2025, notificada en estado de 18 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez presentó los recurso que eran legalmente procedentes. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos mencionados en los párrafos anteriores.

La acción de tutela se radicó el 18 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 siguiente y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Los juzgados Séptimo, Treinta, Diecinueve, Treinta y Tres, Treinta y Nueve, Cuarenta y Dos, Cuarenta y Tres, Primero, Once, Quince, Trinta y Cuatro y Dieciocho Laborales del Circuito de Bogotá, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegaron los enlaces de acceso de los expedientes a su cargo. Protección Coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.

Colfondos y Porvenir pidieron que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las documentales que obran en el expediente y el enlace de consulta de procesos de la página web de la rama judicial se advierte que en todos los procesos censurados con excepción del radicado 11001-31-05-002-2019-00435-00/01 la promotora presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no demostró ante el juez natural el monto del perjuicio que le ocasionaron las condenas para establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Ahora bien, respecto del expediente de radicado 11001-31-05-002-2019-00435-00/01 la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación a pesar de que la decisión del tribunal fue adversa a sus intereses. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00