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STL4130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 71723 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4130-2017 Radicación 71723 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA SILVIA PARDO DE CIFUENTES, quien manifiesta actuar además en representación de su menor hijo, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al juez de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía, promovido por ella contra Alejandro Gómez Hoyos y Lyda María Giraldo Ocampo.

Para fundamentar su petición refirió en síntesis, que el señor Pedro Cifuentes García adquirió, “ mediante la escritura pública n.° 0042 del 20 de enero de 2003 ”, los derechos de dominio y posesión de los lotes de terreno ubicados en la “ calle 9 n.° 10-44/50 de La Dorada, Caldas ”; que a su fallecimiento, el 25 de marzo de 2011, dichos inmuebles le fueron adjudicados a ella y a su menor hijo, “ a través de la escritura pública n.° 3133 de junio 11 de 2014 de la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá, D.C ”.

Adujo además, que en razón a ello adelantó por un lado acción ordinaria reivindicatoria y por otro, acción publiciana contra los referidos señores, con el fin de obtener la reivindicación de los predios mencionados, los cuales fueron objeto de posesión por parte de éstos, aprovechando la calamidad familiar y la colindancia con unos terrenos de su propiedad; que el juez de conocimiento en ambos procesos, fue el Primero Civil del Circuito de La Dorada; que la parte demandada en el primero de los procesos se opuso a las pretensiones, para el efecto formuló las excepciones que denominó « buena fe, venta de predio como cuerpo cierto, falta de identidad de lo pedido en la reivindicación; hacer caer en error a mis prohijados y mala fe de la parte demandante e inexistencia real y material de la cesión de derechos herenciales »; y solicitó el reconocimiento de mejoras y el pago de indemnización por actuar de buena fe, así como el derecho de retención. Agregó que en el primero de los juicios referidos, radicado bajo el número 2014-00295-00, el fallador dictó sentencia el 16 de octubre de 2015, en la que negó las súplicas de la parte actora, ya que debió proponerse una acción diferente, como la resolución del contrato o una nulidad; y que el 1° de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la acción publiciana, radicada bajo el número 2014-00495; que inconforme con tales determinaciones, formuló los respectivos medios de impugnación; que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 30 de junio de 2016, confirmó lo decidido en el posesorio, por cuanto la actora no demostró su condición de tal; y con sentencia del 3 de noviembre de ese mismo año, revocó la providencia dictada en el reivindicatorio, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó la restitución de los inmuebles objeto del litigio, el pago de los frutos civiles a favor de los demandantes, reconoció las mejoras útiles a la pasiva y el derecho de retención; y que respecto de esta última decisión solicitó la aclaración y corrección de la providencia anterior, a fin de que se estableciera la mala fe de los señores Gómez Hoyos y Giraldo Ocampo, y se redujera el monto de las mejores reconocidas.

No obstante, con proveído del día 17 del mismo mes y año, el ad quem rechazó dicha solicitud por extemporánea, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos por auto del 12 de diciembre de 2016, en el que no se accedió al primero, ni se dio trámite al segundo. En sentir de la peticionaria, la colegiatura accionada con su actuar, vulneró sus derechos fundamentales invocados, ya que incurrió en vía de hecho en el juicio reivindicatorio, en tanto valoró indebidamente las pruebas al reconocer a los demandados como poseedores de buena fe, pese a que ellos se aprovecharon de la enfermedad del vendedor y la colindancia de sus inmuebles para poseer otros predios que no habían adquirido; y de otro lado, las mejoras reconocidas al extremo pasivo se tasaron erróneamente porque no se debieron reconocer total sino parcialmente.

Finalmente afirmó, que no se le permitió el uso de la palabra en la audiencia de segunda instancia, lo que le impidió manifestar sus inconformidades contra esa decisión. De conformidad con lo anterior, pidió que se deje parcialmente sin efecto el fallo censurado dictado por el tribunal convocado el 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado 2014-00295 « en el sentido a la presunción de buena fe y reconocimiento de mejoras y se declare que los demandados de acuerdo con el acervo probatorio son poseedores o tenedores de mala fe, por lo tanto NO deben reconocer mejoras; o en su defecto se aclare o se modifique en cuanto a la tasación de las mejoras y estas sean proporcionales al (…) 33% que se encuentra construido dentro de los dos inmuebles » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de febrero de 2017, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, y ordenó los traslados y las notificaciones de rigor.

Dentro del término concedido para tal fin, la Colegiatura accionada, por conducto de uno de sus magistrados, se remitió a los considerandos esbozados en la sentencia objeto de reproche. Los vinculados, Alejandro Gómez Hoyos y Lyda María Giraldo Ocampo, solicitaron no acceder al resguardo pedido, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales invocados en la presente acción y además, porque esta no es la vía idónea para cuestionar los fallos proferidos en los juicios censurados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, negó el amparo suplicado, tras referirse a la manera en que el tribunal determinó que se habían reunido los elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y que no se había derrumbado la presunción de buena fe de los demandados; a la forma en que valoró los elementos de convicción aportados al proceso, a efectos de establecer si los demandados habían actuado con buena fe en ese asunto, y si era procedente el reconocimiento de las mejoras y el derecho de retención a su favor, consideró, que los razonamientos en que la autoridad judicial accionada edificó tal determinación, « son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio de la sede judicial encausada, condujeron a que se infiriera, de un lado, el cumplimiento de todos los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y, por ende, se revocara el fallo de primer grado y se ordenara la restitución a favor de los demandantes de los bienes objeto del litigio, y del otro lado, se reconocieran las mejoras útiles y el derecho de retención para los demandados, dado que no se derrumbó la presunción de buena fe que los cobijaba ».

En punto a la supuesta irregularidad en que incurrió dicha Colegiatura, de no permitirle a la ahora accionante el uso de la palabra durante la audiencia de sustanciación y fallo de la segunda instancia, el juez de tutela de primer grado, estimó que « no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad, pues la impulsora de la salvaguarda tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por este mecanismo, que no fue utilizado porque no manifestó oportunamente los reparos que acá expone, máxime que la petición dirigida a la corrección y aclaración del fallo cuestionado fue radicada extemporáneamente, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del extremo accionante la impugnó, mediante escrito que obra a folios 167 a 189 del cuaderno de tutela, bajo la misma línea argumentativa expuesta en la demanda. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo decidido por la colegiatura censurada mediante la providencia que dictó el 3 de noviembre de 2016, la cual que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar tal determinación, en la que se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el tribunal censurado le dio a las normas aplicables al caso, para revocar la decisión adoptada por el a quo el 16 de octubre de 2015, dentro del proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados, a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11