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STL4130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4130-2015 Radicación no 58049 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 23 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

I.

ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena instauró la presente acción constitucional al considerar que se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la educación en condiciones dignas a la comunidad estudiantil y docente de la Institución Educativa Distrital Iném Simón Bolívar de Santa Marta.

Para el efecto manifiesta, que el 21 de septiembre de 2014, se desplomó el techo de una de las aulas del bloque de ciencias sociales de la citada institución educativa, por lo que la Defensoría del Pueblo, en su misión de garante de los derechos fundamentales, acudió a la entidad el día 23 de ese mismo mes. Explica que en la visita celebrada advirtió el « alto riesgo » en que se encuentra la comunidad estudiantil, toda vez que verificó la existencia de « fallas en 38 salones », tales como: « vigas de amarre a punto de caer », filtraciones de agua, humedades, agrietamientos, entre otros, condiciones que pueden derivar que «las instalaciones en cualquier momento colapse».

Relata que ante la gravedad de la situación, al día siguiente de la visita requirió al Alcalde Distrital de Santa Marta y a la Secretaria de Educación a fin que gestionara la reubicación de la comunidad educativa del Iném Simón Bolívar, pese a ello no recibió respuesta alguna a dicha solicitud. De igual forma peticionó a la Directora Regional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos que emitiera un concepto sobre el estado locativo de la institución, determinación que puso en conocimiento de la Procuradora Judicial de Familia de la ciudad.

Expone que la falta de diligencia de las autoridades administrativas, muestra el incumplimiento de sus deberes que impone implementar las reparaciones y adecuaciones requeridas en la entidad. Agrega que si bien se cuenta con la acción popular, como mecanismo para obtener la finalidad perseguida a través del medio constitucional, aquella no presenta el mismo grado de eficacia y prontitud que reclama la situación, toda vez que existe un perjuicio irremediable para la comunidad estudiantil y docente.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales a fin de iniciar y culminar las adecuaciones y reparaciones locativas necesarias en la Institución Distrital Iném Simón Bolívar, que garantice el desempeño de las actividades educativas; junto con la reubicación inmediata de la comunidad.

Así mismo que se ordene a la Gerencia de Infraestructura del Distrito de Santa Marta la elaboración de « de un plan preciso, con plazos y tiempos determinados, que comprenda las diferente etapas contractuales, así como la fase de construcción en sí misma considerada y la entrega de la obra a efectos de darle una solución definitiva, estable y permanente a la comunidad educativa de la Institución Distrital Inén Simón Bolívar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, concedió el amparo.

Sin embargo, a través de proveído del pasado 13 de enero, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la calenda en que fue proferido el fallo, ello en razón a que estimó que las partes, como consecuencia del paro judicial, no pudieron acceder al expediente, situación que conllevó un desconocimiento del derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción. La Alcaldía de Santa Marta, actuando a través de apoderado judicial, indicó que asumió las medidas necesarias a fin de enfrentar la situación acaecida en la Institución Educativa, para lo cual efectuó el desalojo del personal que recibía aprendizaje en las aulas afectadas, inhabilitó el uso de las partes en riesgo y reubicó al personal en la planta baja de la entidad, ello de consuno con los docentes y directivos, ante la falta de un inmueble que cumpliera con las condiciones requeridas.

Explicó además que han desarrollado otras medidas, en las que se destaca la solicitud de un estudio estructural que permita definir el tipo de intervención que demanda la estructura afectada, el cual, una vez recibido, permitirá analizar la posibilidad de declarar urgencia manifiesta a fin de surtir los procesos contractuales correspondientes.

Así mismo encomendó a un arquitecto la presentación de una propuesta completa de remodelación de las instalaciones, gestionó la construcción de 4 aulas móviles y autorizó al rector a que realice las adecuaciones físicas y de mejoramiento. Agregó que las situaciones descritas demuestran la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que reclamó la negativa del amparo reclamado al contar con otro medio de defensa como lo es la acción popular, el cual es idóneo y eficaz.

Así mismo que se estaba en presencia de un hecho superado, por cuando todo lo pretendido « ya ha sido realizado por dicha entidad territorial de manera diligente y dentro del marco de sus posibilidades materiales, jurídicas y presupuestales». Conforme a lo anterior solicitó la negativa del amparo por hecho superado. Por su parte la Secretaria de Educación del Distrito turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se manifestó en términos similares.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de enero de 2015, concedió el amparo. Para el efecto expuso el juez colegiado que si bien existía un mecanismo legal a fin de obtener lo pretendido a través de la acción de amparo, como lo es la acción popular, era claro la existencia de un peligro inminente, grave y urgente para el personal docente, administrativo y estudiantil, pues la inspección realizada, en conjunto con los informes rendidos, en especial el efectuado por el ingeniero Víctor Francisco Ceballos Meléndez de la oficina de infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, da cuenta del deterioro de la infraestructura de la institución educativa.

Con ese escenario definido adujo, sin dejar de desconocer que se habían tomado medidas de carácter paliativo, tales como el desalojo de las áreas afectas, reubicación de baños y la oficina de coordinación, arreglos de la viga del comedor, que « mientras no se determine técnicamente que la comunidad educativa de la Institución Inén Simón Bolívar no corre peligro», era imperativo adoptar medidas tendientes a la continuidad en el servicio de educación junto con la erradicación del peligro que se presenta para la comunidad, por lo que ordenó al Alcalde de Santa Marta que: …en el término de 5 días, conforme un comité con las demás autoridades municipales, acompañado de otros sectores como la personería municipal, el comité de prevención de desastres del municipio y del colegio, la asociación de padres de familia, el rector y demás directivos del colegio I.E.D. Inén Simón Bolívar de Santa Marta, y proceda, en un término no mayor a 15 días, a realizar las gestiones administrativas tendientes adelantar un estudio técnico para establecer la verdadera situación estructural del plantel educativo y, atendiendo el resulta del estudio técnico, se adelanten en forma inmediata medidas que garanticen la erradicación completa del estado de peligro en que se encuentran los estudiantes y la planta administrativa y docente.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al dar respuesta a la queja, en ese sentido indicó que el Defensor del Pueblo cuenta con la acción popular como mecanismo de defensa, la cual es idónea y eficaz para obtener lo pretendido.

Adujo que el peligro denunciado por el quejoso no es grave ni inminente, toda vez que con las medidas adoptadas cesó el perjuicio que pudiera dar lugar a emplear la acción constitucional. Explicó a su vez que se estaba en presencia de un hecho superado, pues además de la reubicación efectuada «el Distrito de Santa Marta a través de las Secretarías de Hacienda, Educación y de Gobierno de Santa Marta, de la Gerencia de Infraestructura del Distrito y con la ayuda del personal docente y directivo del Inén Simón Bolívar y del Ministerio de Educación y otras entidades, se encuentran adelantando gestiones administrativas y presupuestales para iniciar y culminar las adecuaciones y reparaciones locativas y estructurales que se necesitan en el I.E.D. Inén Simón Bolívar».

Agregó que al juez constitucional le está vedado ordenar la realización de obras civiles, pues ello afecta el presupuesto, a más que la entidad ha actuado de manera diligente, por lo que, de mantenerse la protección se debe modificar el plazo concedido por tratarse de una orden compleja. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso la Defensoría del Pueblo, conforme lo permite el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la educación en condiciones dignas a la comunidad estudiantil y docentes de la Institución Educativa Distrital Iném Simón Bolívar de Santa Marta, los que estima conculcados en razón a que la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, presenta diversas fallas en su estructura lo que «puede ocasionar que las instalaciones en cualquier momento colapse, tal como ya aconteció con el salón del área de Ciencias Sociales y se genere una tragedia de grandes dimensiones».

La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica el deber del Estado de promover, garantizar y velar de forma efectiva su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.

Así mismo, en la disposición siguiente, estable que los adolescentes tienen derecho a la protección y formación integral. Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.

En este orden de ideas, la trascendencia del derecho a la educación para la convivencia social y la realización como nación, está fuera de toda duda y es por ello que la Constitución señala la solución de las necesidades en educación como una de las finalidades sociales prioritarias del Estado; lo enumera como uno de los derechos fundamentales de los niños; y, expresamente le asigna al Estado, el deber de promover, fomentar y asegurar la prestación permanente del servicio público de la educación. Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento.

Así, al analizar el sub examine se encuentra acreditado en el expediente que el 21 de septiembre de 2014 se desplomó el techo de uno de los salones del área de Ciencias Sociales de la citada institución, situación que derivó en que se desocupara los bloques de Ciencias Sociales y Castellano, reubicando a los estudiantes «en otros espacios que no tengan el mismo nivel de riesgo».

(fls. 57 y 58). Ante tal hecho el Ingeniero Víctor Francisco Ceballos Meléndez, a solicitud de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, rindió un informe en el cual conceptuó sobre las causas que generaron la caída de la cubierta, explicando que « no se necesita un estudio a profundidad para afirmar que los bloques comprometidos no son aptos para su uso, y que si se autoriza su uso se está colocando en riesgo la vida de los ocupantes.

Frente a la problemática planteada se proponen dos soluciones, una inmediata y otra a largo plazo, la inmediata serviría para habilitar nuevamente el espacio comprometido, pero solo un estudio de patología y vulnerabilidad sísmica en conjunto con un rediseño arquitectónico de las necesidades del instituto arrojara una solución definitiva y a largo plazo» (fls. 48 a 53).

Así mismo, ante la designación realizada el juez constitucional, el señor Rafael Montecristo Urbina fungiendo como perito arquitecto, indicó que los niveles uno y dos de las aulas de Sociales, Castellano y Matemáticas, junto con el comedor de la institución educativa, presentan problemas estructurales y arquitectónicos. De igual forma se realizó inspección judicial el pasado 21 de enero, en la que se «constató que los bloques de Castellano, Sociales, Matemáticas y Religión se encuentran cerrados y desocupados, totalmente aislados con una valla de 2 metros de polisombra con cintas de peligro y avisos con la señal “paso restringido¨ a 15 metros de distancia uno del otro, longitud que abarca en total unos 250 metros aproximadamente, con vigilancia permanente para impedir el acceso al área restringida.

Se anularon los baños de las áreas en mención y se trasladaron y adecuaron nuevos en las áreas de Ciencia, Comercial, Promoción, Arte e Industrial. Se trasladó la oficina de Coordinación al área de Ciencias. Se reparó la viga del comedor a ambos lados de la puerta, indicando el Coordinador Martín Daza que la viga se reforzó con soldadura y una placa de hierro, uniéndose con la viga central que atraviesa el techo, reparaciones que realizaron previos conceptos del arquitecto Rafael Montecristo Urbina y el Dr. Víctor Ceballos, asesor del Distrito».

Conforme a los anteriores lineamientos, y del análisis de los medios de convicción que obran en el expediente, acorde a lo reseñado, se evidencia que los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la educación en condiciones dignas de los estudiantes de Iném Simón Bolívar, están comprometidos por las condiciones en las que se encuentra el claustro educativo, situación que al estar íntimamente relacionada con los derechos esenciales de los menores que allí reciben formación académica, no puede ser ajena a este mecanismo de resguardo constitucional, pues la amenaza de ver afectadas sus prerrogativas amerita tomar medidas urgentes e impostergables que brinden una solución de manera efectiva.

Se tiene entonces que en el presente asunto, contrario a lo expuesto por la recurrente, es claro que el caudal probatorio permite evidenciar una amenaza cierta, así como la existencia de un peligro de vulneración de los derechos fundamentales y no un simple riesgo que se cierne sobre los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1002/10 estableció el concepto de la posible amenaza de los derechos fundamentales y explicó que no se pueden proteger vía acción de tutela los « riesgos » sobre un derecho de dicho raigambre, en virtud de su carácter abstracto, como también su falta de certeza y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada.

Sobre el particular indicó que: El Constituyente de 1991 previó con el concepto de amenaza, que la vulneración de un derecho fundamental puede tener un carácter evolutivo que se proyecta en el tiempo y que merece ser tutelado antes de que se produzca un daño mayor, con la vulneración final del derecho. Por esta razón se prevé la posibilidad de acudir a la acción de tutela ante la amenaza de vulneración de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela se establece también como mecanismo preventivo que le permite a la persona tutelar sus derechos antes de la vulneración definitiva del derecho. Esta posibilidad de tutelar los derechos fundamentales se corresponde con el principio de eficacia de los derechos fundamentales que se establece en el artículo 2° de la Constitución Política.(…) En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho.

Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar.

En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. Así las cosas, es claro que la accionada debe garantizar la prestación de los servicios educativos, el acceso a los mismos en condiciones iguales o mejores a las que se venía prestando el servicio y por supuesto, la integridad y vida de los educandos.

En ese sentido, si bien no se desconoce que se han adoptado diferentes medidas encaminadas al mejoramiento de la infraestructura, estás no se han agotado, antes, por el contrario, respecto a una solución de fondo solo existe la formulación de un plan maestro, diseño de la remodelación de las actuales instalaciones y el diseño arquitectónico de los edificios de aulas, bienestar universitario y coliseo polideportivo del Iném Simón Bolívar, por lo que en ese sentido mal puede pretender la entidad impugnante se revoque la orden de tutela, o se considere la figura del hecho superado.

Conforme lo anterior, al encontrarnos ante la eventual amenaza de los derechos de sujetos de especial protección, en tratándose de los derechos de los niños, tal como se consignó en precedencia, se impone confirmar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a que el Alcalde de Santa Marta en «el término de 5 días, conforme un comité con las demás autoridades municipales, acompañado de otros sectores como la personería municipal, el comité de prevención de desastres del municipio y del colegio, la asociación de padres de familia, el rector y demás directivos del colegio I.E.D. Inén Simón Bolívar de Santa Marta, y procesa, en un término no mayor a 15 días, a realizar las gestiones administrativas tendientes adelantar un estudio técnico para establecer la verdadera situación estructural del plantel educativo», medida ésta que es necesaria e imperiosa a fin de garantizar y salvaguardar la vida e integridad de todos los que forman parte de la citada comunidad educativa, en especial los niños y adolescentes que hacen parte de ella.

Sin embargo, en razón a que el juez colegiado ordenó que una vez culminado el resultado del estudio técnico debe adelantarse «en forma inmediata medidas que garanticen la erradicación completa del estado de peligro en que se encuentran los estudiantes y la planta administrativa y docente», tal mandato habrá de modificarse en razón a que de encontrase la necesidad de realizar cambios estructurales drásticos en el plantel educativo, estos deben estar sujetos al trámite pertinente a fin de obtener la Alcaldía los recursos necesarios en aras de realizar tales obras, por lo que se hace necesario otorgar un término prudencial de tres meses para realizar las gestiones necesarias de « erradicación completa del estado de peligro en que se encuentran los estudiantes y la planta administrativa y docente».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para en su lugar ordenar que el ALCALDE DE SANTA MARTA en «el término de 5 días, conforme un comité con las demás autoridades municipales, acompañado de otros sectores como la personería municipal, el comité de prevención de desastres del municipio y del colegio, la asociación de padres de familia, el rector y demás directivos del colegio I.E.D. Inén Simón Bolívar de Santa Marta, y procesa, en un término no mayor a 15 días, a realizar las gestiones administrativas tendientes adelantar un estudio técnico para establecer la verdadera situación estructural del plantel educativo », y, atendiendo el resulta del estudio técnico, se adelanten en el término de tres meses las medidas que garanticen la erradicación completa del estado de peligro en que se encuentran los estudiantes y la planta administrativa y docente.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2