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STL4130-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4130-2013 Radicación n° 51255 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el fallo del 10 de octubre de 2012 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que promovió contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO al cual se vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES La entidad accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social por considerarlos vulnerados por la accionada. Relató que desde el 30 de mayo de 1996 Orlando Martín Ruiz Acosta se trasladó a esa Administradora, que en su representación gestionó la emisión del bono pensional ante la Universidad accionada y para ello elevó derecho de petición radicado el 16 de enero de 2013, sin obtener respuesta, el cual reiteró el 29 de abril de 2013.

Afirmó que para el 27 de septiembre de 2013, fecha en que presentó el escrito de tutela, la accionada no dio respuesta a la solicitud de expedir bono pensional a favor del afiliado y que con ello ha impedido que se le reconozca la pensión con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales del mismo. Por lo anterior, solicitó “ordenar a la Universidad del Atlántico que atienda de inmediato las solicitudes formuladas mediante derechos de petición por Protección S.A. en nombre y representación de nuestro afiliado, para que expida el acto administrativo de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional y registre el reconocimiento en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual es indispensable para que nuestro afiliado pueda negociar su bono pensional y conformar de manera integral y ajustada a derecho el capital que financiará su pensión”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1º de octubre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó notificar al ente accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ante esa entidad no se ha presentado solicitud relacionada con los hechos de la acción y que el trámite del bono pensional de su afiliado compete únicamente a la Administradora accionante (folios 43 a 47).

La representante legal de la Universidad del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción por existir hecho superado; allegó fotocopia de la Resolución 001648 del 8 de octubre de 2013, en la que se ordenó la emisión del bono pensional tipo A con destino a Protección S.A. por la suma de $7’568.772 y a favor de Orlando Martín Ruiz Acosta (folios 54 a 66) Por sentencia del 10 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por considerar que “ no existe la alegada violación del derecho de petición, como quiera que la Universidad del Atlántico, dio respuesta a la solicitud elevada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., tal y como obra a folio 61 del expediente, donde se le informa que la Universidad del Atlántico expidió la Resolución N° 001648 de octubre 8 de 2013 donde le reconoce el Bono Pensional Tipo A. Por lo que considera la Sala que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud invocada por la entidad accionante, presentándose entonces una carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, debiéndose denegar el amparo tutelar impetrado” (folios 67 a 73).

La parte actora, a través de su representante legal, impugnó por considerar que no se ha dado respuesta de fondo a su petición “tal como puede demostrarse en la liquidación del sistema interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde aún no se encuentra reconocida la cuota parte del bono pensional” (folios 91 a 93).

SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en que se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que la accionada allegó comunicación en la que incorporó la Resolución 001648 del 8 de octubre de 2013 que reconoce “la emisión – expedición del Bono Pensional tipo A a Protección S.A., en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 0/100 ($7.568.772,oo) por concepto de cupón por bono pensional tipo A a cargo de la Universidad del Atlántico, a favor del señor ORLANDO MARTÍN RUIZ ACOSTA ”; igualmente señaló la accionada en ese acto administrativo que la redención del Bono se hará efectiva el 28 de julio de 2015 (folios 54 a 66).

Se colige de lo anterior, que el derecho de petición fue resuelto en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues de acuerdo con la documental referida se le dio una respuesta de forma precisa, al expedir la accionada el acto administrativo en el que dio cuenta del bono pensional tipo A (folio 12). Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6