CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62664 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4129-2021 Radicación n.° 62664 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO OCHOA GÜIDO en calidad de presidente de la junta directiva nacional de la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SINTRACOMFASALUD) y MARÍA STELLA ARDILA ROSALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Ochoa Güido y María Stella Ardila Rosales instauraron solicitud de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refieren que la Caja Santandereana de Subsidio Familiar (CAJASAN) promovió demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir en contra de la señora María Stella Ardila Rosales, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con número de radicación 6801310500620200007900; que la demandada era miembro de la junta directiva nacional de Sintracomfasalud en el cargo de tesorera «y adicionalmente es integrante de la subdirectiva seccional Bucaramanga»; que en la demanda únicamente «se hizo referencia al cargo de la subdirectiva seccional Bucaramanga de SINALTRACOMFASALUD, y citó como persona jurídica sindical a la seccional Bucaramanga, que no tiene la capacidad para ser parte, pues es sólo una instancia administrativa de la organización sindical».
Que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado al representante legal de la organización sindical, ya que el despacho judicial consideró que era suficiente con remitir la comunicación a un miembro de la subdirectiva seccional de Bucaramanga, «que no tiene la capacidad estatutaria para representar judicialmente a la organización sindical»; que «este miembro sindical de nombre Celia Vega, no hizo la remisión de tal comunicación al Presidente de la junta Directiva Nacional, ni tampoco realizó acto procesal alguno, y se limitó a asistir a la diligencia pública programada para el 18 de septiembre de 2020, sin voz ni participación alguna»; agregó que: […] la actuación negligente del directivo seccional llegó al extremo de negarle a la demandada en el proceso de fuero sindical, la copia de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por la empresa CAJASAN, que la requería para sustentar la excepción de fondo de falta de competencia planteada, la cual se fundó en el hecho de que el régimen convencional señala que antes de proceder a imponer un despido a un trabajador, debe necesariamente agotar el procedimiento para despidos o sanciones.
Que la organización sindical por intermedio del presidente de la Junta Directiva Nacional, «y por lo tanto, su único representante legal, conforme a sus estatutos, no pudo ejercer los actos propias (sic) como parte sindical dentro del proceso de fuero sindical», situación que fue informada de forma oportuna al dar contestación a la demanda; que la demandada, María Stella Ardilla, propuso la excepción previa de indebida notificación a la parte sindical, con fundamento en que «los estatutos sindicales en su artículo 30, claramente señalan que el Presidente de la Junta Directiva Nacional es quien tiene la representación legal del Sindicato y, en consecuencia, es a quien se le debió notificar el auto admisorio de la demanda»; que si bien es cierto, los presidentes de las subdirectivas seccionales tienen las mismas funciones, «también es cierto, y conforme al parágrafo 2° del mencionado artículo 30, que no tienen la condición de representante legal, pues expresamente la mencionada norma los exceptúa de la representación legal», por lo que se puede decir que «no se le notificó el auto admisorio de la demanda a la PARTE SINDICAL, lo que implica que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 118B del C.P. del T. y la S. S. y no se integró debidamente el contradictorio».
Que el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción previa, que al ser recurrida fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, «al despachar en una sola decisión, tanto los recursos de apelación interpuestos contra los autos que negaron las excepciones previas planteadas como la sentencia de primera instancia, que autorizaba el despido»; que el despacho también negó la práctica de la prueba documental solicitada para obtener la copia de la convención colectiva de trabajo vigente, la que resultaba necesaria para fundar la excepción de fondo de denominada «falta de Competencia», bajo el argumento de que la documental se debió obtener con anticipación a la audiencia, siendo que se informó que «la directiva sindical seccional Celia Vega, no la quiso facilitar», y que tampoco se obtuvo respuesta de la oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, decisiones del colegiado, que en su sentir, incurrieron «en evidentes y manifiestos errores en la valoración de los fundamentos expuestos para sustentar las excepciones y el decreto de la prueba documental, pues avaló totalmente lo decidido en tal sentido por el juez a quo».
Pretenden por esta vía, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que deje sin efectos «las decisiones contenidas en la providencia el día 5 de febrero de 2021», al haber confirmado lo resuelto por el juez de primer grado, de no garantizar la intervención, como parte sindical, de la organización sindical Sintracomfasalud a través de su representante legal, en el proceso en cuestión, y por no haber decretado la prueba documental oportunamente solicitada.
Con auto del 25 de marzo de 2021 se admitió la tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, compartió la carpeta digital del expediente del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir promovido por la Caja Santandereana de Subsidio Familia - Cajasan contra María Stella Ardila Rosales, radicado n.° 68001310500620200007901.
A la fecha de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna otra respuesta. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, la sentencia de segundo grado es del 5 de febrero de 2021 y la tutela se radicó el 24 de marzo pasado; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, estos quedan agotados con la decisión de segunda instancia; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama protección por la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: SU-72-2018 “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. ] En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a los autos que resolvieron la excepción previa de indebida notificación de Sintracomfasalud como «parte sindical», y el que negó el decreto de la prueba solicitada, relacionada con que se «oficiara» para conseguir la copia de la convención colectiva de trabajo vigente, «la cual era necesaria para fundar la excepción de fondo de “falta de competencia”».
Revisada la actuación, y la decisión judicial que cerró el conflicto en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, de Cajasan contra María Stella Ardila Rosales, se observa que los cuestionamientos realizados por el representante de la organización sindical y la allá demandada, fueron puestos en conocimiento del juez natural mediante la formulación de excepciones previas al contestar la demanda por parte del apoderado de la señora Ardila Rosales, y que las denominó: i) falta de competencia e, ii) indebida notificación a la parte sindical, para sustentarlas adujo que:
1. FALTA DE COMPETENCIA. Esta excepción previa se fundamenta en las siguientes consideraciones: Tal y como se ha anunciado en acápites anteriores, antes de demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria, la empresa accionante estaba en la obligación convencional de agotar de manera previa a esta acción judicial, el procedimiento convencionalmente establecido para poder dar por terminado de manera válida y eficaz un contrato de trabajo, cuando se invoque una cualquiera de las justas causas contempladas en el artículo 7o del D.L. 2351 de 1965.
En efecto, conforme al contenido de las cláusulas 8.2, 11, 15, 16, 20 y 21 de la CCTV, hay dos instancias que necesariamente deben cumplirse cuando se trata de dar por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, pues lo que se busca en este acuerdo colectivo, es que se prueba la justa causa de despido dentro del procedimiento convencionalmente regulado, y solo se proceda a la terminación una vez se haya sometido la causal invocada al conocimiento del trabajador, de la Comisión Estatutaria de Reclamos, y al Comité de Relaciones Laborales, lo cual debe acontecer previamente a cualquier procedimiento judicial, ya sea ordinario o especial, y que tenga como objeto la calificación judicial de una justa causa de despido.
Por lo tanto, como la entidad está convencionalmente obligada a someter todo despido a unas previas instancias, y en este asunto, no hay prueba de que lo haya cumplido antes de demandar por la acción de fuero sindical, debe el Despacho declararse incompetente para conocer de este asunto, pues por expreso acuerdo convencional, se creó la garantía extralegal de someter primero la causa de despido, a instancias bilaterales, como forma de garantizar plenamente un debido proceso.
2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN A LA PARTE SINDICAL Ahora bien, para el caso que nos ocupa, el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y la S.S. consagra que: “La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical (…)” (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo señala el numeral 2, lo siguiente: “De toda demanda, instaurada por el empleador….., deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera”. (Negrilla fuera del texto original) Del contenido del precepto anteriormente citado, se tiene que cuando se habla de PARTE SINDICAL, se hace es mención a la organización sindical, esto es, a la persona jurídica, para que, por intermedio de su representante legal, es decir, el presidente de la junta directiva nacional, cuando es un sindicato con cobertura nacional, decida si coadyuva al aforado en el proceso de fuero sindical, iniciado a instancia del empleador.
Conforme a los estatutos sindicales que se adjuntan a la presente contestación, se tiene que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD, tiene una junta directiva nacional, siendo por lo tanto su único representante legal, quien ostenta el cargo de presidente de dicha junta, debiendo por lo tanto, serle a él exclusivamente notificado el auto admisorio de la demanda, situación que no ha acontecido en el presente asunto, dado que, la notificación se hizo fue a una dependencia netamente administrativa de SINALTRACOMFASALUD, esto es, su directiva seccional Bucaramanga.
Esta Sala de la Corte se referirá a la decisión que resolvió el segundo de los medios defensivos en tanto es el único que se cuestiona en esta sede. En lo que tiene que ver con la presunta indebida notificación de la parte sindical, al resolver el recurso de apelación que sobre ese tópico interpuso el abogado de la convocada a aquel juicio, se consideró por los juzgadores de las instancias, que no le asiste razón a la parte demandada, toda vez que la organización sindical sí fue notificada en debida forma, al punto que a la audiencia compareció la señora Celia Vega en calidad de representante legal de la organización sindical Sinaltracomfasalud, subdirectiva Bucaramanga, a la que pertenecía la señora Ardila Rosales.
Para confirmar lo resuelto por el a quo, el juez de apelaciones aseveró: Continuando con el análisis de la exceptiva residual, entiéndase, la de “indebida notificación de la parte sindical o indebida integración del litisconsorcio o de la tercera interviniente”, como así la denominó la encartada, prevé el artículo 61 del C.G.P., aplicable por la remisión analógica contenida en el artículo 145 del código adjetivo laboral, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.
Se colige de allí que la intervención litisconsorcial deviene necesaria cuando quiera que deba resolverse uniformemente por una de dos razones: por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos ventilados. En el primero evento, lógico resulta que basta con estarse a lo dispuesto por la ley respecto de los sujetos que deben llamarse a integrar el contradictorio.
En el segundo evento, el juzgador debe someter a minuciosa interpretación los hechos y derechos materia del proceso y a partir de allí, distinguir la naturaleza de la relación o acto jurídico discutido, aparejado con la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia del número plural de sujetos que de allí pueda surgir.
Ahora bien, señala el artículo 118 B del C.P.T.S.S., para lo que aquí resulta pertinente: “Parte sindical: La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: (…) 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
(…)”. Del vocablo “podrá” contenido en el texto transcrito y del que hace uso el legislador para referirse a la optativa intervención del sindicato, se infiere sin vacilación que la organización sindical no es un litisconsorte necesario por disposición legal (la norma no exige su intervención) en los términos ya descritos, si no todo lo más, facultativo.
Tampoco puede decirse que el carácter litisconsorcial le venga al sindicato por la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos, o que sin ella no pueda resolverse la contienda de modo uniforme, todo lo cual lleva a concluir que la organización sindical, cualquiera que esta sea, nacional o seccional, no puede bajo ninguna égida considerarse un litisconsorte necesario, pues ni la norma exige su comparecencia, ni su ausencia conlleva la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, inferencia a partir de la cual decae la enervante considerada desde la arista de la indebida integración del contradictorio, pues ella exige para su configuración que el echado de menos sea litisconsorte necesario.
Esta misma conclusión constituye sustrato suficiente para también descartar de plano el exceptivo formulado desde la arista de la integración de la “tercera interviniente”, pues como ya se dijo, la enervante solo se configura cuando el ausente tiene el carácter de litisconsorte necesario y no ningún otro tipo de interviniente. Se formuló igualmente como exceptivo el que el libelista denominó “indebida notificación de la parte sindical” en cuya sustentación expresamente manifestó que esta encontraba sustento en haberse practicado la notificación a persona distinta de la señalada por la norma, específicamente, el artículo 118 B del libro de ritos laborales, que dispone: “La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical (…)” sustentada su hipótesis en que al referirse la norma a la “organización sindical”, esta solo lo era la persona jurídica que a su juicio es única y encarnada en la de orden nacional, representada por el presidente de la directiva de ese mismo orden, que no la subdirectiva seccional, la que a la postre fue notificada.
La discusión así propuesta se resuelve con la mera lectura de la integralidad del texto normativo, a partir del cual el legislador dispuso que la organización sindical cuya notificación debía surtirse no es otra que aquella de la cual emane el fuero, siendo claro e indiscutido que para el asunto de marras, la garantía sindical de la demandada ARDILA ROSALES emana no de la junta directiva de la organización sindical de orden nacional, sino de la organización sindical de orden seccional, esto es, la subdirectiva Bucaramanga, razón por la cual es esta y no otra la que debe ser enterada del proceso, como en efecto ocurrió, lo cual no es objeto de debate.
(subrayas fuera del texto) De modo que, aunque fue desacertado el rechazo de plano del que fue objeto la enervante, pues esta en efecto integra el grupo de exceptivos taxativamente señalados como previos, específicamente en el numeral 11 del artículo 100 del C.G.P., por lo que debió ser sometida al análisis de fondo, en todo caso no está llamada a prosperar, por las razones ya expuestas.
En cuanto a la negativa de decretar los oficios con destino a Cajasan y a la Subdirectiva Seccional Bucaramanga de Sinaltracomfasalud, a fin de que remitieran copia de la convención colectiva y así poder verificar el procedimiento establecido para el despido de la trabajadora, se consideró por el juzgado, y lo confirmó el superior, que la misma resultaba innecesaria en la medida que el despido era potestativo del empleador y era un acto posterior al proceso judicial, que lo que se buscaba en el trámite especial era el levantamiento del fuero, por lo que, la norma convencional no resultaba indispensable para resolver el asunto, además de que la parte interesada pudo hacer las gestiones necesarias para conseguir el documento y allegarlo con la contestación de la demanda, pues entre la fecha de notificación del auto admisorio y la realización de la audiencia, transcurrió un mes, sin embargo no se hizo la gestión de forma oportuna para conseguir la prueba, además que el argumento de la defensa fue el mismo que planteó frente a la alegada falta de competencia. Al confirmar el proveído en comento, el colegiado indicó: Dicho de otro modo, incluso de ser cierto como lo aduce la parte demandada que la Convención Colectiva de Trabajo tiene, en efecto, previsto un procedimiento para dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuyo agotamiento es necesario para concurrir ante la justicia ordinaria, ello resulta irrelevante para definir la competencia o incluso, dilucidar el litigio que acá se propone, pues reitérese, la acción especial de permiso para despedir no tiene por propósito ni culmina con la terminación de la relación de trabajo, razón misma de donde se desprende la inocuidad de decretar prueba alguna dirigida a incorporar al plenario, ese preciso cuerpo normativo.
De modo que le asiste razón a la Juez A Quo cuando declara no probada la exceptiva de “falta de competencia” e igualmente y por las mismas razones, al abstenerse de decretar la prueba dirigida a incorporar la Convención Colectiva de Trabajo con su constancia de depósito. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, que se pretende dejar sin efectos, no se expresa por los tutelantes los reparos o los presuntos yerros de dicho proveído, sin embargo como de forma general se afirma por la parte que ruega la protección, que se «configura una vía de hecho»; se procede a analizar dicho proveído, y revisado el audio de la audiencia de primer grado, se escucha que la apoderada de la señora María Stella Ardila Rosales, interpuso recurso de apelación en relación con la excepción de prescripción que se declaró no probada y alegó que no se analizó por la falladora que la demandada gozaba de «otro fuero» sindical como miembro de la junta directiva nacional de la organización sindical en calidad de tesorera, además del derivado de ser miembro de la junta de la subdirectiva.
Sobre el primer reparo, dijo el Tribunal que la causal alegada por la empleadora, el reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados de la trabajadora, que se trata «de un aspecto ampliamente decantado que la causal contenida en el ordinal 14 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., no está sometida a las reglas de prescripción de que trata el artículo 118 A del C.P.T.S.S., sino que por el contrario, esta es de vocación permanente y puede aplicarse en cualquier tiempo».
Agregó que, si bien la empleadora tuvo conocimiento de la condición pensional de la trabajadora desde el 19 de noviembre de 2019 cuando solicitó a Colpensiones que le certificara sobre dicho asunto, […[ este hallazgo no cambia el resultado del pleito, pues lo cierto es que como bien lo apuntaló la [j]uez de primer grado, se trata de una discusión ya zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en el sentido que el reconocimiento de la pensión es una causal natural, diferenciable de las demás causales consideradas como “faltas” y por tanto, destinataria de un tratamiento distinto, según el cual, por tratarse además de una circunstancia permanente y facultativa puede proponerse en cualquier tiempo, máxime que no se trata de una de aquellas de forzoso acatamiento, siendo lo propio que “el empleador puede hacer uso de esta cuando considere que el trabajador “ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”, como así se dejó consignado en sentencia T-606 de 2017 proferida por el máximo órgano de lo constitucional, en la que también se enseñó que “si bien el Código de Procedimiento Laboral prevé un término de prescripción especial de 2 meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento, la interpretación razonable de tal norma para los casos en que el empleador alega la causal de reconocimiento de pensión, al tratarse de aquellas que se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento”.
De modo que no le asiste razón a la recurrente al insistir en la configuración del fenómeno extintivo, pues si buen (sic) pudiera considerarse demostrado el hecho del mero conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez (que no de la inclusión en nómina) que le sirve de base para contabilizar el término prescriptivo, en esta causa específica ello carece de toda relevancia ante el tratamiento diferencial de que goza la causal de que trata el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del C.P.T.S.S., según el cual esta puede ejercitarse en cualquier tiempo por parte del empleador, incluso cuando se trata de acciones especiales por fuero sindical.
Y en relación con el «otro fuero» del que gozaba la convocada a juicio, consideró que «se trata de una aseveración que no tiene vocación suficiente para destruir el fallo, por tratarse de un aspecto novedoso introducido al formularse la alzada, por lo que de someterse a escrutinio se desconocería el derecho de contradicción de la parte actora», entonces al ser un hecho nuevo que no se planteó al momento de contestar la demanda y no fue controvertido, no puede decirse que dejó de analizarse por la falladora de primera instancia, por lo que abordarlo en sede de apelación, vulneraría el debido proceso de las partes y tomaría por sorpresa a la parte que promovió el proceso.
De lo analizado, se advierte que en el proceso especial de fuero sindical objeto de esta queja, no se incurrió en los presuntos errores que alega la parte accionante pues el asunto fue resuelto con apoyo en las normas que lo regulan, se soportó en las pruebas recaudadas y controvertidas, se respetaron las garantías de defensa y contradicción de los litigantes y el acceso a la administración de justicia de las partes en contienda.
Por manera que la simple diferencia de criterio entre lo resuelto y lo que consideran los tutelantes, no son suficientes para tildar dichas providencias de transgresoras de las garantías superiores de la allá demandada, de suerte que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues aquellas fueron proferidas por los jueces naturales dentro del marco de autonomía e independencia judicial que le es otorgada a los jueces de la República por la Constitución y la ley.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO OCHOA GÜIDO en calidad de presidente de la junta directiva nacional de la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SINTRACOMFASALUD) y MARÍA STELLA ARDILA ROSALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00