Micelio
STL4129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83675 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4129-2019 Radicación n.° 83675 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que LUZ DARY MELÉNDEZ VÁSQUEZ interpuso contra el despacho impugnante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó la queja constitucional en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 002109 del 25 de marzo de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Heriberto Tancredo Guzmán Enríquez, a partir del 16 de marzo de 2002, en un porcentaje del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Que desde abril de 2011 reside en Antofagasta (Chile), en donde «sobrevive del “rebusque” en forma independiente»; que autorizó a su hermana Luz Edith Meléndez Vásquez, para que reclamara el pago de su mesada pensional; que en septiembre de 2018, cuando su hermana «procedía a retirar de un cajero del banco BBVA de Unicentro de Cali el dinero, la tarjeta debito apareció bloqueada», por lo que acudió a Colpensiones, en donde le informaron que las mesadas estaban suspendidas.

Que una vez le otorgó poder a un abogado, el 17 de diciembre de 2018, se surtió con él la notificación de la Resolución n.º SUB222358 del 22 de agosto de 2018, mediante la cual Colpensiones dispuso la suspensión del pago de la pensión, en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Que el citado juzgado «no le ha notificado por medio alguno de cursar un proceso allí en su contra, desconoce si le nombraron curador, si el oficio 1107 del 10 agosto de 2018, que ordena a Colpensiones suspender las mesadas pensionales, es una medida cautelar».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se revoque la Resolución n.º SUB222358 del 22 de agosto de 2018, expedida por Colpensiones, y el oficio n.º 1107 del 10 de agosto de 2018, del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y se ordene a dicho ente continuar pagando a su favor las mesadas pensionales, hasta tanto se expida «un acto administrativo que defina o modifique el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados en el proceso ordinario con radicado n.º 2012-00533, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el 2012, la señora María del Carmen Cerón Yela presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2012-00533, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Heriberto Tancredo Guzmán; que el 7 de noviembre de 2013, se dispuso integrar como litis consorte necesario a la señora Luz Dary Meléndez Vásquez, quien fue representada por curador ad litem, ante la imposibilidad de su notificación; que el 26 de abril de 2017, se condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada en un 100%, decisión que fue invalidada el 22 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que « era necesario que se integrara a la litis también a los hijos del causante».

Que una vez regresó el expediente y de conformidad con los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 6 de la Ley 1204 de 2008, por auto del 6 de agosto de 2018, dispuso «como medida preventiva la suspensión del pago de la mesada pensional […]», hasta tanto se dirima el conflicto, en aras «no solo de proteger los derechos fundamentales de quienes legalmente son beneficiarios de la pensión acá reclamada […], sino principalmente se hizo para protegerle los derechos que pueda tener la misma tutelante, pues al suspenderse la pensión concurre al proceso ordinario, presenta las pruebas que pretenda hacer valer respecto a su derecho […]».

Que actualmente se encuentra en trámite la notificación del vinculado Erick Johann Guzmán Meléndez, «quien pese al envío de comunicación no se ha logrado su notificación, en tanto se dispuso asignarle un curador ad litem». Por su parte, Colpensiones manifestó que por Resolución n.º SUB222358 del 22 de agosto de 2018, suspendió el pago de la pensión reconocida a la accionante en acatamiento de una orden judicial y «hasta tanto se surta toda la actuación del proceso ordinario instaurado […] y se determine qué persona tiene derecho al reconocimiento de la prestación con ocasión del fallecimiento del señor Heriberto Tancredo Guzmán Enríquez».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, concedió la protección reclamada, por lo que dejó sin valor ni efecto el auto del 6 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2012-00533, y le ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante por Resolución 2109 del 25 de marzo de 2004, desde la fecha en que procedió a su suspensión y hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina a quien le asiste el derecho a la misma.

De igual forma, instó a la gestora para que « proceda a comparecer al proceso 020-2012-00533-00 a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto se entiende que ya se encuentra enterada del mismo». La anterior decisión obedeció a que, a su juicio, el juzgado incurrió en un defecto sustancial, porque le dio a las disposiciones normativas en que apoyó su decisión de suspender el pago de la pensión, «efectos distintos a los fijados por el legislador».

En efecto, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, «quienes están llamados a dejar en suspenso la definición del derecho en el caso de controversia entre cónyuge y compañera permanente, son las administradoras de pensiones y no el juez que conoce la causa, pues es éste quien debe dirimir el conflicto y determinar a quién le corresponde el derecho a la prestación».

En cuanto al artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., «a pesar de que la actora cuenta con un reconocimiento pensional mediante acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido derribado a través de una sentencia en firme que defina el derecho a la pensión de sobrevivientes y que establezca que el mismo no le asiste a Luz Dary Meléndez Vásquez, el accionado procede a ordenar la suspensión de su mesada, lo cual en vez de garantizar sus derechos fundamentales, deviene en un total desconocimiento del derecho al debido proceso de la convocante, precisamente porque no media providencia judicial que radique el derecho en otra persona, ni siquiera en primera instancia […]».

IMPUGNACIÓN El juzgado reiteró lo expuesto el descorrer el traslado de rigor e insistió en que la decisión cuestionada se fundamentó «en las pruebas que reposan en el expediente y en las facultades legales y constitucionales conferidas para ello». Que la accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, pues contaba con el recurso de reposición respecto de la medida provisional, el cual no fue interpuesto por el curador ad litem que la representa, «en tanto la tutelante se ha negado a comparecer al proceso el cual lleva un trámite de más de seis años […]».

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el asunto, la accionante cuestiona que dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió María del Carmen Cerón Yela, el juzgado dispuso como medida provisional, previa a dirimir el litigio, la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que le había reconocido el ISS, hoy Colpensiones, pese a que nunca fue notificado de dicho litigio.

De conformidad con la documental aportada, se tiene que por Resolución n.º 2109 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Luz Dary Meléndez Vásquez, en su condición de compañera permanente del causante Heriberto Tancredo Guzmán, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 16 de marzo de 2002 (folio 12).

Que ocho años después, esto es en julio de 2012, la señora María del Carmen Cerón Yela promovió demanda ordinaria contra Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la citada prestación, trámite en el que se ordenó la vinculación de la accionante Luz Dary Meléndez Vásquez, como litisconsorte necesario, y a quien se le nombró curador ad litem ante la imposibilidad de surtir la notificación (folios 229 a 33).

Que por auto del 6 de agosto de 2018, el a quo en aplicación del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, ordenó a Colpensiones suspender « de manera inmediata la prestación reconocida a la señora Luz Dary Meléndez Vásquez […], correspondiente a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Heriberto Tancredo Guzmán Enríquez», lo cual fue cumplido por la administradora de pensiones mediante Resolución n.º SUB 222358 del 22 de agosto de 2018, notificada al apoderado de la actora el 17 de diciembre de 2018 (folios 8 a 11).

Así las cosas, aun cuando el juzgado integró la litis con la accionante, teniendo en cuenta que en un proceso cuando se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; salvo en aquellos escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como tal de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.

La razón acompaña a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para conceder el amparo deprecado, pues el a quo censurado ordenó la cesación inmediata de la pensión que le había sido reconocida por vía administrativa a la accionante; no obstante, que el conflicto jurídico sobre a quién le asiste tal derecho aún no ha sido dirimido, sumado a que ciertamente aplicó e interpretó de manera errada el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

En efecto, la Ley 1204 de 2008, «Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento», establece el trámite que se debe agotar ante las diferentes entidades administradores de pensiones para obtener el pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado y/o afiliado, y en cuyo artículo 6º le otorga una potestad a dichas entidades en los siguientes términos: En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, si se tiene que el derecho pensional ya había sido reconocido por Colpensiones a la compañera permanente, previamente a la iniciación del pleito, no era admisible disponer la suspensión de tal actuación administrativa, primero, porque ciertamente la norma en que se apoyó el juzgado está dirigida a los operadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, y segundo, porque precisamente para salvaguardar sus garantías, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que lo procedente es la vinculación obligatoria de dicha beneficiaria al litigio, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

De modo que, efectivamente, se transgredió el debido proceso de la tutelante, garantía constitucional que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, y que exige el cumplimiento de los procedimientos dados a cada juicio, para asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados.

Adicionalmente, y aun cuando la señora Meléndez Vásquez fue llamada al juicio, no se puede pasar por alto que su ubicación fue infructuosa y que por tal razón se le designó curador ad litem, circunstancia que explica que no haya recurrido la decisión del juzgado, máxime que esta Sala, en casos particulares de suspensión intempestiva de mesadas pensionales, ha amparado los derechos invocados al considerar que su pago debe ser oportuno, porque se relaciona con la vida en condiciones dignas, y la suspensión puede acarrear la afectación de tal derecho al no poderse procurar su subsistencia por otros medios.

Las anteriores razones son suficientes para mantener incólume la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00