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STL4129-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4129-2015 Radicación no 58015 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL ISNARDO RUEDAS ROJAS y GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la « imparcialidad ». Para el efecto manifiestan que iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reinstalación-, contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, luego de transcurrido más de un año, citó audiencia para el 6 de octubre de 2014 en la que las demandadas dieron respuesta a la acción, sin cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 26 del C. P. del T. y de la S. S..

Indican que en la mencionada diligencia, el despacho admitió tanto el llamamiento en garantía y la demanda de reconvención propuesta por las accionadas, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, el que fue rechazado por no encontrase ninguna de dichas determinaciones enlistadas en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. Aducen que « cuando los jueces acuden a una figura jurídica distinta a la aplicable al caso que se discute » esta debe aplicarse de forma íntegra, por lo que el despacho debió conceder el recurso de apelación interpuesto, toda vez que a la luz del C. de P. C., tanto el llamamiento de un tercero como el auto que admite la demanda de reconvención son recurribles.

Concluyen afirmando que el proceso especial de fuero sindical se encuentra debidamente reglamentado. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto los autos proferidos el 6 de octubre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El despacho accionado indicó que ha impartido el trámite correspondiente al proceso, para lo cual precisó que la diligencia se realizó al 5º día hábil siguiente a la data en que se notificó a la totalidad de los demandados.

En relación con la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2014, acotó que en esta admitió el llamamiento en garantía formulado por Indega S.A., toda vez que el mismo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 54 del C. de P. C., como también la demanda de reconvención presentada por Expertos Servicios Especializados Ltda., por satisfacer las exigencias consagradas en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S..

Expuso que el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación solo contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, el que le fue negado, determinación contra la cual interpuso nuevamente el recurso de alzada y, en subsidio, la expedición de copias, por lo que negó el referido recurso al resultar improcedente. Finalmente adujo que «pese a la especialidad del proceso de fuero sindical, figuras como la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía son procedentes, pues están consagradas para cualquier clase de procedimiento».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación censurada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho. Sobre el particular, luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso especial de fuero sindical, y refiriéndose tanto a la admisión de las respuestas dada a la demanda, como a la aceptación del llamamiento en garantía y de la demanda de reconvención que «no se evidencia arbitrariedad o capricho en la decisión».

A lo que agregó que los peticionarios no hicieron uso del trámite correspondiente para formular el recurso de queja, toda vez que no se solicitó la reposición del auto que negó el de apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión presentaron impugnación, en la cual reiteran que dentro del proceso de fuero sindical, dada su especialidad y total regulación por parte del C. P. del T. y de la S. S., no es posible hacer uso del llamamiento en garantía ni de la demanda de reconvención. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, una vez analizada la providencia censurada, que corresponde a la dictada el 7 de octubre de 2014 por medio de la cual el despacho accionado admitió el llamamiento en garantía propuesto por Indega S.A. y la demanda de reconvención presentada por Expertos Servicios Especializados Ltda., no se colige que el juez puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, expuso, refriéndose al llamamiento en garantía, que tal solicitud cumplía con las exigencias consagradas en el artículo 54 del C. de P. C., como también que la demanda de reconvención presentada satisfacía los requisitos previstos en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S.S., mismas que consideró aplicables al proceso especial de fuero sindical en razón a la falta de disposición legal que así lo prohíba.

Así las cosas, la citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada, aun cuando eventualmente la Corte pudiera tener otro criterio, situación que sin embargo no resulta suficiente para descalificar la decisión cuestionada al punto de configurar vía de hecho, pues independientemente de que se comparta o no la tesis esbozada, ésta tiene fundamento jurídico.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hacen los accionantes, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Ahora bien, respecto a la recurribilidad de la decisión censurada a través de este mecanismo constitucional, no hay discusión respecto del hecho de haber omitido los aquí tutelantes, hacer uso adecuado de los medios de defensa que tenían a su alcance contra el auto que les denegó el de « apelación » que presentaron contra la decisión que admitió el llamamiento en garantía, ya que si bien, se infiere, buscaron interponer el recurso de queja o hecho, no lo hicieron en debida forma, porque no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora consideran contraria al ordenamiento procesal.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que en la actualidad adelantan. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por DANIEL ISNARDO RUEDAS ROJAS y GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10