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STL4129-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4129-2013 Radicación n° 51235 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CAÑON SOSSA contra el fallo de 11 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al trabajo y “a la no discriminación”. Expuso que laboró para la entidad accionada durante 25 años, tiempo en el que realizó varios estudios de preparación policial consistentes en seminarios y actualizaciones; que ingresó al Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente por haber aprobado el curso para ascenso, que se asimila a la Carrera de Suboficial en la Policía; que se retiró de la entidad en el grado de Intendente Jefe.

Señaló que “ en septiembre de 2008 el Director de la accionada expidió la Resolución N° 03561” por la cual se aprobó el programa para titulación de egresados de la Dirección Nacional de Escuelas de la Institución, con la que se permitió al personal uniformado acceder a ésta de manera expedita y relacionó los requisitos para ello. Dijo que por reunir las condiciones, solicitó el título que se remitió esa petición a la Dirección de Escuelas y allí le solicitaron depositar $60.000 para derechos de grado a lo cual se opuso por considerar que la entidad cuenta con los recursos que le son asignados y que está en la obligación de capacitar a sus miembros; que además a otro compañero se lo entregaron sin esas exigencias.

Sostuvo que en ese trámite se presentaron muchas inconsistencias, como solicitarle consignar la referida suma por derechos de grado, indicarle que su solicitud no reposa en la Escuela a pesar de encontrarse relacionados los cursos y seminarios que realizó en el sistema de administración de talento humano que existe en la entidad, los problemas de funcionamiento de esa plataforma hasta principios del año 2011, lo que generó inconvenientes para presentar trabajos y entregar documentos; que no obstante cumplió con los requisitos para acceder al título que reclama.

Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada certificarlo como “ Técnico Profesional de Servicio de Policía”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y dispuso notificar a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 59).

El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional indicó que “jurídicamente no es viable acceder a la petición del accionante, toda vez que como se dijo anteriormente el accionante no cumplió con los requisitos y parámetros establecidos en la Resolución 03561 del 20 de agosto de 2008, que era la norma vigente y aplicable al señor JOSÉ ENRIQUE CAÑON SOSSA ” (folios 63 a 69).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 11 de octubre de 2013, negó el amparo, consideró que “en este caso, no sólo han pasado 2 años desde el momento en que se produjo el retiro sino que además han pasado 4 años desde que se promulgó la Resolución N° 03561 del 20 de agosto de 2008 y desde que el accionante efectuó la eventual solicitud para acceder al título que hoy pretende le sea asignado, así como el eventual pago de los derechos de grado, debiéndose destacar que los argumentos que plantea en su escrito de tutela frente a las inconsistencias e irregularidades en relación con la difusión e implementación del acto administrativo, se generaron en los años 2008 y 2009.

Por la documentación que integra el expediente, se puede inferir sin lugar a equívocos que si el accionante pretende cuestionar la legalidad de tales actos administrativos tanto tiempo después de su expedición, no queda duda de que no es esta la vía para obtener lo que pretende, debiendo ser debatidas y resueltas ante la autoridad competente, que no es otra distinta que la jurisdicción contencioso administrativa” (folios 99 a 105).

El accionante impugnó (folios 109 a 115). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, con excepción de cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se cuestiona la negativa de la accionada a la solicitud de expedir al actor el título de Técnico Profesional de Servicio de Policía, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos de manera taxativa; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.

La pretensión sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos con ocasión del trámite adoptado por la entidad accionada para la expedición de los títulos académicos que otorga al personal uniformado, es posible controvertirla por vía contencioso administrativa, no a través de este amparo constitucional. Aunado a lo anterior, la acción carece del presupuesto de inmediatez, pues es evidente que el acto administrativo en que apoyó su solicitud se dictó el 20 de agosto de 2008 y su retiro del servicio lo fue el 27 de septiembre de 2011 (folios 29 a 33 y 96), mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de septiembre de 2013 (folio 58), cuando habían transcurrido 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7