Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00355-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4128-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00355-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que José Ariel Rivera Gamboa promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a las AFP privadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con radicado 73001310500520230013901, despacho que, mediante fallo de 21 de marzo de 2024, declaró la ineficacia pretendida y ordenó a Porvenir S.A. trasladar todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos -frutos e intereses- y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Por otra parte, ordenó a Colfondos S.A. y a Skandia AFP-Accai S.A. a reintegrar los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales con cargo a su patrimonio y debidamente indexados. Inconforme con la anterior decisión, Skandia AFP-Accai S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
A través de sentencia de 8 de agosto de 2024, el tribunal convocado confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia AFP-Accai S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado lo concedió a la primera y negó a la segunda, con fundamento en que esta última no contaba con la cuantía mínima exigida «por la norma […] para recurrir en casación».
Por auto CSJ AL5689-2025 de 18 de junio de 2025, esta Sala especializada de la Corte inadmitió el recurso de casación concedido a Porvenir S. A., al estimar que no le asistía interés económico para activarlo. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce, «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 8 de agosto de 2024 que el Tribunal censurado profirió. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».
La tutela se radicó el 11 de febrero de 2026 y se inadmitió a través de auto de 20 de febrero del mismo año, al advertirse que no se allegó certificado de existencia y representación legal vigente, en el que se registrara la calidad de representante legal suplente de quien activó la acción a nombre de la sociedad promotora. Subsanado lo anterior, se admitió el trámite tuitivo a través de proveído de 6 de marzo de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. manifestaron que ante la inaplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a su juicio resulta procedente acceder a las pretensiones de la sociedad promotora. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió el 8 de agosto de 2024 en el juicio originario de la presente queja, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, puesto que no activó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la accionante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia del ad quem que negó la concesión de la senda extraordinaria en el juicio censurado - 13 de septiembre de 2024- y la radicación de la acción -11 de febrero de 2026 -, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00