CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54832 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4128-2019 Radicación n.° 54832 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CONCEPCIÓN ELENA HERNÁNDEZ ERASO en nombre propio, y en representación de su menor hija SOFIA VALENTINA IGUA HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2015-00566.
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy Dirección Nacional de Protección (DNP), con el fin de que se declarara que el DAS no efectuó la retención y giro directo de los aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio suscritos entre esa entidad y su compañero permanente Wilson Armando Igua (q.e.p.d.), y por tanto, fuera condenada a pagar tales aportes o el cálculo actuarial.
Que por sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que «no estaba obligada a retener y girar los aportes en pensión a la luz de lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002», decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que interpuso recurso extraordinario de casación, y fue negado el 29 de noviembre de 2018, por el ad quem al carecer de cuantía para recurrir.
Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un defecto fáctico, porque «desatendieron por completo que a la celebración del último contrato de prestación de servicios del causante con el entonces DAS estaba vigente el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, y por tanto existía la obligación del entonces DAS de retener y girar los aportes pensionales del fallecido», sumado a que «la denegatoria de concesión del recurso de casación laboral, en esta especie de asuntos no debe mirar el factor cuantía para denegarlo, máxime que están de por medio potenciales derechos pensionales de estirpe constitucional».
Por lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se ordene al tribunal que « dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir del proferimiento del fallo que así lo disponga, profiera sentencia de segunda instancia aplicando el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 ». Por auto del 7 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el 12 de diciembre de 2018, devolvió el expediente al juzgado de origen. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el litigio se definió «bajo el parámetro de las normas legales y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», y remitió en calidad de préstamo el proceso con radicado n.º 2015-00566.
La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotario, se opuso a las pretensiones de la accionante, porque «no se puede pretender convertir la acción constitucional en una instancia judicial adicional y en un instrumento de desconocimiento de las actuaciones y decisiones proferidas por el juez natural».
La Unidad Nacional de Protección alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las inconformidades de la accionante están dirigidas a las autoridades judiciales que resolvieron el litigio. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en el expediente, la accionante omitió interponer el recurso de queja contra el auto del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual el juez colegiado negó la concesión del de casación por falta de cuantía, si en cuenta se tiene que ello es una de los aspectos cuestionados por esta vía. Esa conducta pasiva de la tutelante no puede ser enmendada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, pues tal recurso era el instrumento idóneo para que esta Corporación verificara si el recurso de casación había sido bien o mal denegado, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Frente a temáticas similares, se ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que la tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 30 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que aplicó las normas pertinentes, para concluir: Debe resaltar la colegiatura que la norma en comento [artículo 50 de la Ley 789 de 2002] si bien contiene la obligación de verificar que el contratista pague los respectivos aportes al momento de celebrar, renovar y liquidar el contrato, si es del caso retener las sumas adeudadas y girarlas a los correspondientes subsistemas de seguridad social, también señala que la consecuencia de dicha omisión para el funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito es que incurrirá en causal de mala conducta, sin que se deduzca de dicha normatividad sanción alguna para la entidad que omita tal verificación. Se insiste, esta está en cabeza del funcionario que incurre en ello.
En tal sentido, dicho incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, que modificó el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, contempló como consecuencia la imposición de multas al contratista, que de persistir por espacio de 4 meses da lugar a la aplicación de la cláusula excepcional de caducidad administrativa.
Por tanto, como puede verse las responsabilidades para el caso de evasión al pago de aportes a la seguridad social en pensiones fueron orientadas por parte del legislador, contemplando sanciones tanto al contratista como al funcionario que omita el deber de verificar la obligación de pago de aportes a pensiones, como es el caso que nos ocupa.
De allí que se encuentra ajustada a derecho la sentencia estudiada en consulta, pues era deber del hoy fallecido efectuar los pagos al sistema general en pensiones que acá se reclama. Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que rigen el tema debatido.
En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la demandada de las acreencias reclamadas, se resalta que la colegiatura accionada se apoyó en los medios de convicción aportados, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00