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STL4128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1757 de 2015Ley 1757 de 2016

Radicación n.° 71677 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4128-2017 Radicación n.° 71677 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO ECHEVERRI SERRANO contra la sentencia emitida el 6 de febrero del año en curso, por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANCABERMEJA y a YIDIS MEDINA PADILLA como vocera del comité “ REVOCATORIA NOS UNE POR LA DIGNIDAD DE LOS BARRENQUEÑOS ”.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, ejercicio del poder político, de petición, a la igualdad y a la honra, », presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su reparo, sostuvo en síntesis que la ciudadana “ YIDIS MEDINA PADILLA” en su condición de vocera del comité referido en líneas anteriores, radicó ante la Registraduría Especial de Barrancabermeja, su iniciativa tendiente a revocar el mandato del señor “ DARIO ECHEVERRY SERRANO ”, Alcalde Municipal de Barrancabermeja -Santander; que la normativa aplicable al proceso revocatorio establece tres tipos de posibles promotores para llevarla cabo: « i)un ciudadano a nombre propio, ii) una organización social y iii) los partidos políticos », lo cual, según asegura, se incumplió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto la prenombrada actuó bajo la denominación de una persona jurídica por lo que debió anexar la respectiva acta donde conste lo previsto en la disposición en cita y no se acreditó tal requisito para obtener la radicación y legitimar el derecho a la recolección de firmas.

Afirmó que la señora Medina Padilla, al motivar la necesidad de acudir a ese mecanismo de participación ciudadana, realiza afirmaciones incompletas y no cita el incumplimiento del programa de gobierno con el cual fue electo el actual Alcalde de Barrancabermeja; que además incumplió con lo señalado en los artículos 6 y 8 de la Ley 1757 de 2016, lo que constituye una flagrante violación al derecho político de participación democrática; que la Registraduría Especial de Barrancabermeja incumplió el “ parágrafo único del artículo 3 de la Resolución 4745 de 2016 ”, pues no realizó la verificación en sus herramientas tecnológicas, de cada uno de los ciudadanos proponentes, respecto de su correspondencia « entre la identidad manifestada en el documento de solicitud frente al Archivo Nacional de Identificación - ANI y frente al Dispositivo de Censo Electoral », reglas que debieron anteceder el envío de la documentación a la sede central de la Registraduría Nacional, situación que vulnera el debido proceso.

Arguyó que pese a ello, expidió la Resolución No. 001 del 18 de enero de 2017, donde declara que la solicitud de revocatoria solicitada por el Comité, cumple con el lleno de los requisitos legales, cuando no es cierto; que en razón a ello, presentó derecho de petición ante el Registrador Delegado en lo Electoral, para que revisara de fondo los yerros; no obstante se le dio respuesta, no fue de fondo; que además, la autoridad electoral que resolvió los derechos electorales no tiene competencia para ello, por cuanto, la radicación y valoración probatoria de la solicitud de revocatoria del mandato, corresponde únicamente al Nivel Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En sentir del accionante, la Registraduría Nacional del Estado Civil, con su actuar quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto no se notificó en los términos perentorio, las decisiones administrativas impulsadas por los promotores de la iniciativa de revocatoria del mandato; no se realizó ni siquiera un análisis somero a los criterios esbozados por los promotores de la revocatoria radicada; no se dio respuesta de fondo y concreta a los derechos de petición, que de haber sido analizados y contestados por la autoridad que le correspondía hacerlo, hubiese generado otro resultado de orden legal; y que al materializarse los actos indebidos objeto de la presente acción, se pone en desequilibrio la oportunidad procesal administrativa de continuar haciendo un gobierno con apego al Programa inscrito ante la propia Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adicionalmente quebranta el principio de publicidad, al no notificar en debida forma las actuaciones administrativas que ejecutó, tendientes a validar las propuestas que tenían como fin la revocatoria del mandato al directamente implicado; « caso contrario sucedió con los promotores de la presente revocatoria, a quienes se les notificó la decisión adoptada por la Registraduría respecto de dicho mecanismo de participación, el mismo día de su promulgación (…) ».

De conformidad con lo narrado, solicitó en primer lugar como medida cautelar, la suspensión de la Resolución No. 001 del 18 de enero de 2017, suscrita por los Registradores Especiales de Barrancabermeja, donde declara que la solicitud de revocatoria realizada por el comité “ LA REVOCATORIA NOS UNE POR LA DIGNIDAD DE LOS BARRANQUEÑOS ”, cumple con el lleno de los requisitos legales, cuando no es cierto.

En segundo lugar pide que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, revisar de fondo los argumentos y pretensiones del derecho de petición presentado, por cuanto no fue resuelto de fondo, así como cumplir con las formalidades establecidas para radicar las solicitudes de revocatoria de mandato conforme a los postulados constitucionales y legales, y los dispositivos procedimentales dados en la Resolución 4745 de 2016, respecto de la revisión del principio de legitimación de los proponentes; ordenar a la señora Yidis Medina Padilla y a su comité de promotores, que en el evento de continuar con la iniciativa de mandato no incluyan términos desobligantes que afecten su buen nombre como alcalde de Barrancabermeja; y que se exonere a la Registraduría Nacional del Estado Civil revisar la exposición de motivos expuesta por la mencionada señora con el fin de que esta se ajuste a los presupuestos constitucionales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y se abstuvo de acceder a la medida provisional pedida. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Jefe de la Oficia Jurídica (E), puso de presente que sobre el derecho cuya protección especial persigue el accionante, se han contestado dos acciones de tutelas tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Frente a la naturaleza de la revocatoria del mandato, indicó que la Constitución Política lo consagra como aquel derecho político por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde, el cual tiene como fundamento el concepto de soberanía popular consagrada en el artículo 3 Superior; y que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre el tema y el reconocimiento de este derecho político como fundamental.

Explicó que para dar inicio a una iniciativa de revocatoria de mandato, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015, disponen unos requisitos; que en cumplimiento de dichas normas, los Registradores del Estado Civil de Barrancabermeja, competentes para recibir ese tipo de iniciativa ciudadana del nivel municipal, recibieron la solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde de Barrancabermeja, a la cual le correspondió el Radicado “ No. RM- 2017-09-001-27-019 ” asignado por la Registraduría Delegada en lo Electoral, con el fin de tener un control y organización sobre las iniciativas de mecanismos de participación ciudadana que se tramitan en el País, lo que no configura una pérdida de la competencia por parte del nivel territorial, como lo afirma el actor.

Agregó que en cumplimiento de las funciones asignadas por la ley 1757 de 2015, reglamentada por la Resolución No. 4745 de 2016 y la Circular No. 1 de 2016, los Registradores Especiales de Barrancabermeja, previa verificación realizada en los archivos de identificación ANI y en la base de datos de censo electoral, con miras a determinar que el promotor de la iniciativa a inscribirse es el censo electoral, profirió la Resolución No. 001 del 18 de enero de 2017, mediante la cual se designó como vocera a la señora Yidis Medina Padilla, y se declaró que la iniciativa de revocatoria del mandato de origen ciudadano denominada “ LA REVOCATORIA NOS UNE POR LA DIGNIDAD DE LOS BARRANQUEÑOS ” cumple con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria No. 1757 del 6 de julio de 2015.

Respecto a la falta del requisito del acta de la sesión, mediante la cual el órgano competente acredite la determinación de promover la iniciativa y designar el comité promotor, a que hace referencia el accionante, indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 4745 de 2016, ese requisito debe acreditarse en caso de que la iniciativa sea promovida por partidos, movimientos políticos y organizaciones sociales, lo cual no se da en este caso, porque se inscribió como ciudadana; que de conformidad con la Ley 1757 de 2015, la Registraduría es un mero operador del ejercicio del derecho de los ciudadanos, razón por la cual no realiza un análisis de la exposición de motivos presentada por el Comité Promotor de la iniciativa, además que de hacerlo desnaturalizaría la figura de la revocatoria del mandato, pues el que debe definir el cumplimiento del programa de gobierno del mandatario es el constituyente primario, tal como lo ha definido la Corte Constitucional.

Que no es cierto que la Registraduría Especial de Barrancabermeja, haya incumplido con la notificación de la Resolución 001 del 18 de enero de 2017, pues la misma se surtió mediante oficio 0910-0071 del 23 del día 23 del mismo mes y año a la promotora y al alcalde mediante oficio 0910-081 del 24 de enero del año que avanza; Finalmente sobre los derechos de petición, aseveró que fueron contestados oportunamente y de fondo, por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, negó el amparo constitucional invocado tras considerar que respecto a la presunta ilegalidad de la Resolución 001 del 18 de enero de 2017, cuanta con los medios de control propios naturales y ante el juez natural para debatir a ultranza sobre los mismos, fines y motivaciones de su emisión que le permiten solicitar la adopción de medidas cautelares en caso de que con ellos se le irrogue perjuicio irremediable; también advirtió la improcedencia de la acción de tutela frente a que se ordene a la señora Yidis Medina Padilla abstenerse de incluir términos desobligantes que afecten su honra y buen nombre, pues para ello puede acudir a la jurisdicción penal para denunciar posibles delitos de injuria y calumnia; en punto a los derechos de petición encontró probado que los mismos fueron respondidos de manera oportuna, clara y de fondo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, mediante escrito que obra a folios 155 a 161; indicó que contrario a lo afirmado por la entidad convocada en su escrito de respuesta, no le fue notificado el inicio del proceso de revocatoria del mandato que cursa en contra de su representado, lo cual vulnera flagrantemente los derechos fundamentales invocados, por lo que insiste en sus pedimentos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional residual y subsidiaria, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, pues no es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una decisión de la administración, ni tampoco dejarla sin efectos, ya que tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Se observa que los hechos que originaron la presente acción de tutela, lleva implícito la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Frente a la inconformidad planteada por el impugnante, esto es, que no le fue notificada la iniciación del proceso de revocatoria de mandato que cursa en su contra, a todas luces se advierte que cuestiona la legalidad de la Resolución 001 del 18 de enero de 2017, razón por la cual, el interesado puede acudir en demanda, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, escenario en el que podrá debatir la legalidad o no de dicho acto administrativo proferido por la Registraduría Especial de Barrancabermeja.

De este modo el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que le corresponde a la jurisdicción competente, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al accionante, pues se itera se trata de un asunto en el que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13