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STL4128-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4128-2016 Radicación n.° 42824 Acta no. 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAÚL TAMAYO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES RAÚL TAMAYO HENAO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reintegro de la suma de $140.428.473 que fuera recibida por concepto de « trato diferenciado injustificado en materia salarial» de conformidad con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, modificado el 17 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad y revocado el 20 de octubre de 2011 por la Corte Constitucional en sentencia T-784/2011.

Manifiesta que el trámite, se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que el 20 de agosto de 2014 admitió la demanda; que el « 10 de diciembre de 2014» fue notificado, por lo que procedió dentro del término a contestar la demanda y presentar la de reconvención. Agrega que el 28 de enero de 2015, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol radicó reforma a la demanda.

Expone que el 17 de febrero de 2015 el juzgado de conocimiento, tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado a la parte actora de la demanda de reconvención y declaró extemporánea la reforma de la demanda principal. Refiere que en auto de 13 de marzo de 2015 el juzgado convocado tuvo por contestada la demanda de reconvención y dejó sin valor y efecto el numeral cuarto de la providencia dictada el 17 febrero y, en su lugar, admitió la reforma a la demanda con el argumento que el hoy accionante había presentado demanda de reconvención. Relata que solicitó a la autoridad accionada dejar sin valor y efecto dicha decisión, para lo cual en auto de 13 de mayo de 2015 se abstuvo de pronunciarse frente a ese pedimento al considerar que el término con que contaba para controvertir la reforma de la demanda se encontraba vencido, por lo que resolvió tenerla por no contestada.

Indica que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, Corporación que en providencia de 24 de noviembre de 2015, confirmó la de primer grado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efectos el auto de 24 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar, se rechace la reforma a la demanda presentada por Ecopetrol S.A. Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que en la providencia censurada se realizó un análisis crítico y sistemático de la situación planteada. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, manifiesta que se atiene a lo expuesto en el auto que fue objeto de recurso de apelación. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en que la reforma de la demanda presentada el 28 de enero de 2015 por Ecopetrol S.A. es extemporánea, en el entendido que la notificación al demandado se surtió el « 10 de diciembre de 2014 », por lo que el término para contestar la demanda vencía el « 16 de enero de 2015 », y para reformarla el « 23 de enero » de la misma anualidad, razón por la cual, pide que en virtud del art. 28 del C.P.T. y de la S.S., se declare tal extemporaneidad.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas decisiones judiciales mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario constancia alguna que permita inferir la forma como se computaron los términos para admitir una reforma de demanda presuntamente extemporánea.

En efecto, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de las actuaciones procesales; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las determinaciones que se cuestionan presuponen el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos del petente, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7