República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4128-2015 Radicación no 39600 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y «LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD». Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al trámite tutelar, que laboró por 34 años en el Colegio Americano de Cartagena, el cual es de propiedad de Leonor Espinosa Castro, desempeñándose como rector.
Expone que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que el 25 de mayo de 2011 suscribió un documento con su empleadora, en donde esta reconoció que le adeudaba la suma de $350.000.000, los cuales cancelaría en el mes de octubre de ese mismo año, acuerdo privado que luego se plasmó en un acta de conciliación realizada ante el inspector del trabajo, en donde se estipuló el pago de la referida suma en diferentes momentos, y en la que se dejó constancia que presta merito ejecutivo y que hace tránsito a cosa juzgada.
Relata que ante el incumplimiento de la obligada y prevalido de la conciliación, inició proceso ejecutivo. Del asunto conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 12 de julio de 2012 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo de un bien inmueble. Acota que la ejecutada dio respuesta y propuso las excepciones de nulidad de la conciliación y la transacción que integran el título ejecutivo complejo, por vicio del consentimiento de la demandada por dolo del demandante; ausencia del requisito sustancial de claridad del título ejecutivo; y falsedad en el contenido del título ejecutivo base de recaudo.
Indica que el despacho declaró no probadas las excepciones, determinación que fue recurrida. El 16 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la alzada y declaró probadas las excepciones de existencia de título complejo y la de falta de claridad del título ejecutivo. Decisión que soportó en que el documento privado que dio lugar al acuerdo conciliatorio no fue allegado al proceso.
Sobre el particular explica que la ejecutada aportó dicho documento, por lo que la presunta irregularidad fue superada. Incluso, afirma, que el acta de conciliación contiene una obligación expresa, clara y exigible, sin que se requiera de algún documento adicional para la prosperidad del proceso ejecutivo, además que proviene de la persona demandada.
Agrega que el hijo de la señora Leonor María Espinosa Castro, inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de su progenitora, con el cual pretende, en su sentir, « desconocer y dejar sin efecto jurídico el embargo o crédito laboral» pues reclama la titularidad del bien que fue objeto de la medida cautelar al interior del juicio ejecutivo laboral, pese a no poseer el inmueble, a más que en dicho trámite la parte accionada asumió « una posición o actitud totalmente pasiva, omisiva y complaciente con respecto a las pretensiones del demandante a sabiendas que de resultar un fallo favorable al actor, ello iría en contra de sus intereses».
Concluye manifestando que la autoridad accionada incurrió en una « conducta subjetiva y carece de fundamento legal, desconociendo las normas laborales contentivas en el código del trabajo colombiano al principio de justicia, principio de favorabilidad al trabajador, principio in dubio pro-operario». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, de manera preventiva, se ordene la suspensión de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de proveído de 16 de diciembre de 2014, respecto al levantamiento de la medida cautelar sobre el bien «objeto de garantía para el pago de acreencias laborales adeudadas por la empleadora».
Solicita igualmente que se deje sin efectos la citada providencia. Mediante auto calendado de 24 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna, toda vez que respecto al escrito allegado el pasado 6 de abril, la parte que lo suscribe no expuso ni acreditó los motivos que le impedían a la señora Leonor Espinosa Castro promover su propia defensa; ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y «LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», a raíz de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de diciembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de Leonor Espinoza Castro, y a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de « EXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO COMPLEJO » y «F,LTA(sic) DE CLARIDAD DEL TITULO EJECUTIVO», determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, toda vez que afirma que el pago de las obligaciones reclamadas resultaban procedentes, al estar soportadas en un acta de conciliación que fue suscrita ante el inspector del trabajo y que presta mérito ejecutivo.
Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes: copia del acta de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas algunas de las excepciones propuestas, copia del certificado de libertad y tradición del bien identificado con número de matrícula 060-33938, copia de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, copia de la denuncia penal y su ampliación formulada en contra de Leonor María Espinosa Castro y otros, respuesta dada por la señora Espinosa Castro a la demanda ejecutiva, pronunciamiento del aquí accionante respecto de las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo, acta de conciliación suscrita el 26 de marzo de 2011 ante el inspector del trabajo, documento de 25 de marzo de 2011 e incidente de nulidad propuesto al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
De manera que el estudio de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al análisis de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, del acta que milita a folio 10 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al revocar la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas, para en su lugar tener por demostradas las de existencia de título ejecutivo complejo y falta de claridad del título ejecutivo, cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ejecutivo.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder confrontar las falencias endilgadas con lo expuesto en la providencia de segundo grado, pese incluso a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, carga probatoria que, se itera, en todo caso le correspondía al peticionario.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8