República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4128-2013 Radicación n° 51223 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por ADOLFO LEÓN ORTIZ RESTREPO contra el fallo de 9 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que desde el 15 de septiembre de 1999 integró la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Regional de Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario; en mayo de 2013 fue asignado al Grupo de Protección del Centro Zonal de Aburrá Norte en el Municipio de Bello; que con el nombramiento de su nueva “ jefe inmediata ” se “ desmejoró ostensiblemente mi actividad por la actitud y barreras que la aludida funcionaria interpuso, haciendo evidente desde su llegada su deseo de excluirme no sólo de la función que estaba desempeñando como enlace de víctimas, sino del grupo de protección ”, por lo que le formuló queja de acoso laboral ante el Comité Regional y Nacional del ICBF, con copia a la organización a la cual se encuentra afiliado.
Aseveró que el Comité intentó en diversas oportunidades conciliar las diferencias personales que se evidenciaban, sin embargo, la funcionaria no acudió a ninguna de las citas programadas para ello; en consecuencia, remitió las diligencias pertinentes a la Procuraduría General de la Nación “ para que allí se investigaran los hechos, se estableciera si en realidad se presentaba el acoso laboral que denuncié y se adoptara la decisión pertinente, trámite que para nada se cumplió y que motiva la interposición de esta acción ”, pues el 26 de agosto de 2013, el Procurador Regional de Antioquia dictó “ AUTO INHIBITORIO, sin ninguna investigación, sin verificar las circunstancias que denuncié (…), es decir, con lo que apenas era el inicio de lo que debió convertirse en un trámite formal ”, se concluyó que el acoso no existió. Afirmó que la actitud que adoptó el ente accionado vulnera sus derechos fundamentales, pues es palmaria la negligencia con la que actuó ya que tal determinación, le impide solicitar las pruebas pertinentes para acreditar la existencia de los actos de acoso que endilga a la funcionaria; por lo anterior, pidió dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2013 para que, en su lugar, “ se realice un proceso completo, con todas las garantías de participación y contradicción ” (folios 1 a 12).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Coordinadora del Grupo de Protección de la Dirección Regional del ICBF de ese departamento para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 167).
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional de Antioquia, pidió negar la protección constitucional; afirmó que “ el auto inhibitorio tiene como finalidad evitar que se inicie la actuación disciplinaria, de ahí que para proferir tales autos no se requiere agotar investigación alguna, ya que es justamente la investigación y la actuación procesal, de la que se inhibe el operador disciplinario por cumplirse al menos una de las causales establecidas en la Ley ”; que las conductas expuestas por el quejoso como constitutivas de acoso laboral, “ no pueden ser objeto de acción disciplinaria toda vez que carecen de relevancia jurídico-disciplinaria, en razón de lo dispuesto en el Artículo 150 Parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 ”, como tampoco reúnen las características requeridas por la Ley 1010 de 2006 (folios 172 a 175).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseveró que el debate constitucional que plantea el actor “ está desenfocado ” y que existe un órgano de control competente para resolver las controversias, como la aquí expuestas (folios 178 y 179). En sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo; consideró que la determinación que tomó la entidad accionada, no se constituye en “ una vía de hecho que lleve a la vulneración del debido proceso administrativo, pues para el caso en concreto la decisión emitida fue realizada con fundamento en las consideraciones legales aplicables para el caso pues dicha entidad se rige para adelantar los procesos disciplinarias por la ley 734 de 2002 en la que se establece en el artículo 150 parágrafo 01 la posibilidad de inhibirse para iniciar actuación disciplinaria cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa conclusión está a la que llegó la entidad accionada después de haber valorado las pruebas aportadas por el actor y los hechos narrados en la denuncia de acoso laboral ” (folios 181 a 194).
Adolfo León Ortiz Restrepo impugnó (folio 199). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso el amparo constitucional se encuentra encaminada a que se deje sin efecto el auto inhibitorio que profirió el Procurador Regional de Antioquia, el 26 de agoto de 2013, en el trámite de la queja que por acoso laboral instauró contra la Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Antioquia del ICBF (folios 12, 119 y 120); no obstante, de tal actuación no es posible evidenciar el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida en que tal proveído lo que traduce es que el debate que se desarrolló fue estrictamente legal, y por tanto no corresponde al juez constitucional dirimir o resolver ese tipo de conflictos, ni señalar si existió o no una correcta apreciación probatoria, dado que esa no es la finalidad de esta acción. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. SEGUNDO.-Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7