Radicación n.° 2019-00151 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4127-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00151-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LIZZ DAHIAM PACHECO RAMÍREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.º 27), el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que se inscribió para el cargo de juez civil municipal – juez de pequeñas causas y competencia múltiple; que el 2 de diciembre de 2018, realizó la prueba de conocimientos y aptitudes.
Que con el fin de controvertir los resultados publicados mediante la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018, el 29 de enero de 2019 radicó petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional, en la que solicitó que se fijara fecha y hora para que, bajo las medidas de seguridad pertinentes, se le dieran a conocer los siguientes documentos: «cuadernillo original de la prueba de conocimiento […], hoja de respuestas marcadas por ella y hoja de respuestas asignadas por la institución», asimismo que le informaran los datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en la calificación de las pruebas, el número de coincidencias en las repuestas marcadas por ella y las tenidas como correctas y el valor dado a cada una de las preguntas; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Que si bien en la página web de la Rama Judicial, se publicó un aviso de interés, en el que se indicó que «en atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 […]; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente […], garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación».
Que «pese a que en la página se da una solución parcial a la exhibición de los exámenes, en general no se ha dado respuesta a su petición». Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a las accionadas que den respuesta «formal», accediendo a lo solicitado. Por auto del 7 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que no es de su competencia el desarrollo de las fases I y II del concurso de méritos, por lo que no tiene acceso a los resultados o a la información requerida por la accionante. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que por oficio CJO19-1982 del 12 de marzo de 2019, dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por ella para recibir notificaciones, por lo que existe un hecho superado.
Explicó que la documentación relacionada con la prueba de conocimiento y aptitudes, «en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, tiene carácter reservado por expresa disposición legal, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996», por lo que no es posible realizar entrega de los procedimientos ni de los elementos.
Por último, señaló que la tutelante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba, siendo ese el mecanismo idóneo para controvertir tal actuación. La Universidad Nacional advirtió que existen más tutelas por el mismo concurso de méritos, que, a su juicio, deberían ser acumuladas. A continuación, realizó un recuento por orden cronológico de las actuaciones surtidas en el concurso para funcionarios de la Rama Judicial y manifestó que «a la fecha no se registra solicitud alguna de la aquí accionante, en igual sentido, no adjunta como material probatorio de la acción de tutela, copia del correo electrónico con fecha de 29 de enero de 2019, dirigido a esta dependencia, lo que reitera el hecho de que a la Universidad Nacional de Colombia no se elevó ningún derecho de petición, por lo cual no le es oponible la exigencia que se depreca en la acción».
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto, se advierte que la petición radicada el 29 de enero de 2018 en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, fue resuelta a través del oficio radicado n.º CJO19-1982 del 12 de marzo de 2019, enviado al correo electrónico suministrado por la accionante, según da cuenta la documental que obra a folios 47 a 50, y mediante el cual dieron respuesta de fondo a cada una de sus pretensiones.
En efecto, respecto al acceso a los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves, le informaron que tales documentos tenían carácter reservado, según la ley y la jurisprudencia constitucional, y que por tanto no era posible su entrega. Que si lo pretendido era la exhibición de dicho material, le explicaron que se estaba coordinando con la Universidad Nacional y la empresa de valores encargada de su custodia, «la logística requerida, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, dentro de la práctica de pruebas del recurso […]».
Por último, en relación «con el valor de cada pregunta, los datos estadísticos y el número de aciertos», le indicaron que «para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimiento psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente», exponiendo en detalle las formulas usadas y como se obtuvo el puntaje final.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y fue notificada en debida forma (CSJ STL10217-2015). Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Finalmente, en cuanto la petición que dice la gestora del resguardo presentó ante la Universidad Nacional, no se allegó prueba de tal hecho por lo que no hay lugar a pronunciarse al respecto. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00