Radicación 71649 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4127-2017 Radicación 71649 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2017, en el trámite de tutela promovido por JORMAN ANTONIO MUÑOZ QUINTERO contra la recurrente y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Jorman Antonio Muñoz Quintero, pidió la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, salud, vida digna, dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para el efecto indicó, que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular; que el 23 de septiembre de 2014, fue lesionado en actos del servicio y no se realizó la respectiva ficha médica; que posteriormente se realizó el informe administrativo por lesiones, no obstante al solicitar la Junta Médico Laboral de retiro, le informaron que faltaban dos conceptos y que además se encontraba inactivo; que el día 19 de octubre de 2016, se acercó a efectuar la respectiva activación, pero allí le indicaron que había abandonado el tratamiento y que no era « problema de Sanidad sino del Batallón ».
Con fundamento en lo narrado, pidió que se ordene a la entidad accionada, activar sus servicios médicos para poder culminar con el tratamiento que tiene pendiente para su rehabilitación y efectuarle la respectiva Junta Médico Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, asumió el conocimiento y ordenó las respectivas notificaciones.
Dentro del término del traslado, los notificados guardaron silencio. El a quo constitucional, mediante fallo de tutela del 30 de enero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegado, y ordenó « al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de forma inmediata, suministre la atención médica necesaria para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar.
Así mismo disponer, que dicha entidad debe garantizar estos mismos servicios y demás trámites necesarios para que el accionante pueda obtener la valoración por parte de una Junta Médico Laboral, a fin de determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral; y la continuidad en el sistema de salud de las Fuerza Militares (…) », teniendo en cuenta que el actor venía recibiendo atención médica con ocasión de lesión sufrida en la prestación del servicio, « por lo cual no es tolerable que a un desincorporado de las fuerzas militares, se le interrumpa la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, ya que dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales (…) necesarias para el desempeño físico y social en condiciones normales ».
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad solicitó revocar el fallo de tutela, para lo cual arguyó que el accionante nunca radicó los documentos necesarios ante esa dependencia, situación que no debe ser imputable a esa Dirección ni a la Junta Médico Laboral; que adicionalmente, de conformidad con el art. 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece la prescripción de las prestaciones de las que se deriva la práctica de la Junta Médica Laboral, jurídicamente es imposible iniciar el protocolo ante dicha Junta, que por negligencia del accionante no tramitó a tiempo, siendo su responsabilidad.
IV. CONSIDERACIONES Como en múltiples ocasiones lo ha indicado esta Corporación, la acción de tutela es una herramienta mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
En el caso que se estudia, de la documental que obra en el plenario se desprende, que el señor Jorman Antonio Muñoz Quintero quien prestó sus servicios como soldado regular fue dado de baja en el mes de diciembre de 2014 y que han transcurrido más de dos años, sin que la autoridad sanitaria le haya realizado los exámenes con especialista previo a su retiro, ni ha procedido a evaluarlo ante la Junta Medico Laboral o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud.
Tal omisión pretende justificarla, endilgando la responsabilidad al afectado, a quien le imputa desidia y desinterés por no haber realizado la gestión correspondiente con el Área de Medicina Laboral de la entidad, a el fin de definir su situación por la patología adquirida durante la prestación del servicio, situación que no debe ser imputable a la entidad, con la consecuente prescripción de las prestaciones establecidas legalmente.
Frente a los argumentos planteados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, esta Corporación ha venido sosteniendo que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública, la obligación de efectuarlas está en cabeza de la institución accionada, aún cuando aquéllos, en un principio no se presenten, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud de este tipo de servidores al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 y, en esa medida, es el ente accionado quien debe comunicar la práctica de los exámenes o de la Junta Médica sin que pueda trasladarse esa obligación como una carga que deban sobrellevar los que se retiran del servicio.
En casos análogos, esta colegiatura ha concluido que la importancia de los exámenes médicos establecidos en el art. 8 del D. 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que llegó a la Institución, en caso contrario, se debe establecer la naturaleza y origen de la afectación, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento mientras se logre la recuperación; así mismo, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 del citado Decreto 1796 de 2002, además señala, que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En este asunto, si bien la entidad recurrente afirmó que el actor no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, que en su decir eran de entera competencia del interesado, dejando prescribir el derecho que tenía para solicitar la Junta Médico Laboral de Retiro, así como de las prestaciones que se derivan de su práctica; lo cierto es que no se preocupó por desvirtuar los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, esto es, que al acercarse el día 19 de octubre de 2016 a la entidad para que fuera activado en el sistema de salud, allí le indicaron que no era posible por cuanto se había configurado un abandono de tratamiento; lo anterior, desvirtúa la negligencia que le atribuye la entidad, máxime que no está demostrado, que la Dirección de Sanidad le haya notificado al tutelante, en debida forma la citación a los exámenes médicos con especialistas necesarios para su retiro, ni que lo haya convocado a la Junta Médico Laboral que se debía realizar para calificar su estado de salud, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado.
Así las cosas, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario por parte de la Institución convocada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, situación que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8