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STL4127-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4127-2015 Radicación n° 58477 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHONATAN JAIR EPALZA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, extensiva al INSPECTOR DELEGADO REGIÓN DE POLICÍA NÚMERO 8, OFICINA DE CONTROL INTERNO Y ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y JEFE DE ACTOS URGENTES DE LA URI de la SIJIN – MEBAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el Jefe de Actos Urgentes de la URI de la SIJI-MEBNAR, por informe del 27 de marzo de 2013, manifestó que lo había requerido para que «diera cumplimiento a una orden de libertad para uno de los indiciados» y ante su supuesta ausencia del puesto de trabajo, dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra con fundamento en la Ley 1015 de 2006 en concordancia con la 734 de 2002, sin tener en cuenta que «para la época de los hechos presentó un fuerte dolor de cabeza, lo que motivo a que saliera a la parte externa de la URI, exactamente sobre el hotel Bochica, con el objeto de adquirir una bolsa de agua para consumir una pastilla»; que por fallo del 27 de marzo de 2014, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla declaró probados los cargos que le fueron endilgados, y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer la función pública, por haber infringido el artículo 34, numeral 27 y artículo 36, numeral 6 de la Ley 1015 de 2006, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada; que por Resolución No. 01718 del 5 de mayo de 2014, se ejecutó la sanción que le fue impuesta, siendo retirado del servicio activo, decisión que le fue notificada personalmente el 8 de mayo de 2014; que por oficio del 8 de septiembre de 2014, solicitó la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos, siendo resuelta por la Inspección Delegada de Policía Región Ocho en proveído del 18 de noviembre de 2014, que no revocó la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso disciplinario; que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, la que se encuentra en trámite; que su esposa y sus dos menores hijas dependían económicamente de los ingresos que percibía como miembro activo de la Policía, y en la actualidad no cuenta con vivienda propia.

Se queja que dentro del proceso se le imputó la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin embargo «para el sustento de esta norma se debió de manera forzosa adelantar paralelo a la investigación disciplinaria por lo menos la indagación preliminar por parte de la justicia penal militar ya que el fundamento de la norma debió establecer la pre existencia o en su defecto la inasistencia del delito de abandono del puesto», de tal manera que «la no probanza de este hecho ocasiona la vulneración del artículo 143 de la Ley 734 de 2002»; que la decisión «carece de fundamento y acervo probatorio para concluir una sanción dentro de unos hechos inexistentes y que fueron gestados dentro de un proceso viciado de nulidad y encuadrado dentro de una calificación e imputación de una conducta que por la naturaleza de los hechos, constituye una falta leve y no como se concluyó en una falta gravísima».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de la Resolución No. 01718 del 5 de mayo de 2014 y del fallo del 27 de marzo de 2014, hasta tanto se profiera sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que se ordene «dejar sin efectos jurídicos la resolución 01718 del 5 de mayo de 2014 (…) mediante el cual dio cumplimiento al fallo de primera instancia del 27 de marzo de 2014, en el cual se sancionó con destitución e inhabilidad por doce años para ejercer cargos públicos.

Se ordene el reintegro inmediato y la continuidad de cargos públicos (…). Se ordene a la Policía Nacional el pago de salarios, primas, vacaciones, subsidios, reajustes y demás emolumentos dejados de cancelar durante su permanencia por fuera de la institución policial (…)», asimismo se declare la nulidad de todo el proceso disciplinario y «se ordene una nueva investigación con las garantías procesales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Policía Metropolitana de Barranquilla informó que ciertamente por decisión del 27 de marzo de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno impuso al accionante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos, siendo ejecutada por Resolución No. 01718 del 5 de mayo de 2014; que dentro de la investigación se tuvieron en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente y se agotaron todas las etapas procesales, «además las notificaciones y comunicaciones se realizaron de manera personal al investigado y a su abogado», para que ejerciera su derecho de defensa lo cual no ocurrió; que la actuación disciplinaria es autónoma e independiente, por lo tanto no se requería agotar una indagación preliminar ante la justicia penal militar; que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se hubiese probado la existencia un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio.

Por su parte la Inspección Delegada Región Ocho manifestó que se debe negar la acción de tutela, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio para ejercer la defensa de sus derechos ante la justicia administrativa; que dentro del proceso quedó demostrada que la falta cometida por el accionante fue gravísima a título de dolo, la cual acarrea la destitución e inhabilidad; agrega que la actuación se surtió con apego a la ley y garantizando el debido proceso.

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «al instaurar la acción de tutela como mecanismo alternativo a la acción contenciosa administrativa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que dan cuenta las copias de la demanda incoada por el accionante (…).

Es preciso recordar que en el proceso contencioso mencionado existe el mecanismo legal de solicitud de suspensión del acto administrativo, que resulta suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados (…). De ahí que se predique la improcedencia de la presente acción», además no se acreditó «la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados por la jurisprudencia para que el excepcional amparo pudiera cobijarlo temporalmente».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: La suspensión del acto administrativo No. 01718 del 5 de mayo de 2014 por medio del cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por providencia del 27 de marzo de 2014, pretendida por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, máxime que conforme lo afirmado por el mismo accionante, ya promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.

De tal manera que al encontrarse en trámite el proceso administrativo, escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente la protección de los derechos fundamentales que se invocan, como quiera que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Por tanto, si en la presente acción se cuestionan los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, mediante el cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de dichos actos.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9