Micelio
STL4127-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada ponente STL 4127-2013 Radicado n° 50131 Acta n° 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo de 1° de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la tutela que le promovió JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ, a la cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LUZ IRENE CASTAÑEDA DE MARÍN.

ANTECEDENTES JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ pidió el amparo de su derecho fundamental al trabajo que estimó quebrantado por la actuación de la autoridad judicial accionada. Indicó que Samuel de Jesús Rojas Ocampo le confirió poder para demandar ordinariamente al Instituto de Seguros Sociales y obtener los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990; el 17 de enero de 2009 falleció su representado; en sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín accedió a lo pedido, lo cual confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de abril de 2010.

Señaló que en virtud de la expresa facultad para recibir conferida por el demandante, solicitó al Juzgado la entrega del título judicial, pero por providencia del 30 de enero de 2013, se le negó por considerar que “ ni en la sentencia, ni en la liquidación de costas, ni en la constancia de consignación, se indica que las agencias en derecho serían para el abogado.

Entonces pretendiendo el solicitante que esta Juez cambie el destinatario del pago hecho por el ISS, librando orden de pago en su favor, es menester del titular del crédito, el demandante, AUTORICE A ESTA JUEZ A PAGAR LO CONSIGNADO A SU APODERADO, O QUE DÉ A ÉSTE PODER AUTORIZÁNDOLO PARA COBRAR EL TÍTULO JUDICIAL ” (folios 1 a 6). A su juicio tal actuación quebrante sus derechos fundamentales y por ello solicitó ordenar al Juzgado accionado entregarle “ sin condicionamiento ni restricción alguna el título judicial contentivo de las costas procesales liquidadas en el proceso ”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 12 de marzo de 2013, asumió conocimiento, dispuso notificar al despacho judicial accionado, vinculó al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones S.A. para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa (folio 35). El Juzgado accionado afirmó que no ha negado la entrega del título solicitado, sino la de cobrarse por el solicitante, porque “ al expedir una orden de pago de dineros consignados ante éste y por los cuales debo responder frente a quienes son los beneficiarios de tales dineros, se haga a favor de quien figure como acreedor” (folios 40 a 44).

Recibido el proceso inicialmente por esta Sala, en providencia del 29 de mayo de 2013 se declaró la nulidad de lo actuado para que notificara a los sucesores procesales del causante Samuel de Jesús Rojas Ocampo, especialmente a su cónyuge, quienes no comparecieron a este trámite (folios 84 a 86). Cumplido lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 19 de julio de 2013 ordenó al Juzgado Sexto “ proceder de manera inmediata a la entrega del título judicial a favor del señor SAMUEL DE JESÚS ROJAS OCAMPO, correspondiente al proceso con radicado 05 001 31 05 006 2007 1339, al señor apoderado judicial doctor JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ, quien detenta la facultad legal de recibir ”.

Fundó su decisión en que “ dentro de las facultades que fueron otorgadas al accionante como profesional del derecho, se encuentra la de recibir. Es que si bien son dineros ajenos, como lo consideró la Juez accionada, son dineros sobre los cuales su titular otorgó poder a su abogado para que le fueran pagados. En tal medida no se encuentra lógico ni ajustado a derecho que la señora Juez niegue la entrega del título judicial, cuando existen las condiciones para su entrega” (folios 109 a 114).

La accionada impugnó, adujo que “el juez constitucional olímpicamente parte de que el término que contiene el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, es la de recibir dineros cuando en parte alguna la norma lo dice. Entonces, una cosa es la facultad de recibir y otra muy distinta es la facultad de recibir DINEROS o cobrarlos, que es precisamente el fundamento de esta juez para exigir la facultad expresa de recibir dineros y para cobrarlos, o que el beneficiario del título me autorice ordenar el pago al apoderado; incluso si el apoderado allega copia del contrato de prestación de servicios en el que se haya estipulado las costas como honorarios o parte del mismo, ya constituye para una juez prueba sumaria del derecho del apoderado y con ello puedo intentar salvar mi responsabilidad en un momento dado.” (folios 133 a 138) SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este caso el problema jurídico consiste en determinar si pese a existir providencias en las que se liquidaron y aprobaron costas en cuantía de $740.000, es válida la actuación del Juzgado de abstenerse de cancelar el título judicial consignado por ese monto. El argumento esencial del Juzgado para negar la entrega del título judicial consistió en que “es menester que el titular del crédito, el demandante, autorice a esta juez a pagar lo consignado a su apoderado, o que dé a éste poder autorizándolo para cobrar el título judicial”.

El Tribunal para conceder el amparo consideró “ en el presente caso dicha facultad fue expresa, lo que faculta al apoderado a cobrar el título que se ha consignado a órdenes del señor SAMUEL DE JESÚS ROJAS OCAMPO en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN” (folios 109 a 114). A juicio de esta Sala y tal como lo explicó el Tribunal al resolver la primera instancia la determinación del Juzgado surge equivocada y por tanto vulneradora, especialmente del debido proceso; en efecto si la actuación procesal se inició a través del poder que le fue conferido al accionante para promover el proceso ordinario en el cual, entre otras facultades, se le otorgó la de “ recibir ” (folio 7), era evidente que no se le podía solicitar un nuevo poder para reclamar el título judicial, cuando desde el principio contaba con esa autorización; en tal medida la Juzgadora no podía imponer un requisito adicional al que la ley prevé en estos específicos casos, ni menos puede avalarse la interpretación que otorgó en el auto del que válidamente se apartó el accionante, pues el término recibir debe comprenderse en su cabal sentido y allí está implícito el de la aptitud para cobrar los títulos.

Por ello que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7