Radicación n° 71283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4126-2017 Radicación 71283 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa A.C. ENTERPRISES BROKER & TRADER DE DAZA, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de la queja constitucional.
Admítanse los impedimentos manifestados por los magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de su representada, que considera transgredido por las autoridades acusadas. En lo que interesa a la acción, como sustento de sus pedimentos adujo en síntesis, que la empresa que representa, convocó a “ Inversiones Omega ” ante Tribunal de Arbitramento, « a fin de obtener la resolución por incumplimiento y se le conden [ara] al pago de la sanción pecuniaria del CONTRATO DE ASOCIACION »; que el proceso arbitral culminó con laudo del 15 de febrero de 2008, con una decisión que considera « arbitraria e irregular », motivo por el cual formuló recurso de anulación, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 31 de octubre de 2008, « por carencia de sustentación de la parte recurrente », sin tener en cuenta « la sustentación verificada en el momento mismo de la formulación del referido recurso »; que contra tal determinación formuló recurso extraordinario de revisión, pero desistió del mismo al no poder prestar la caución que fijó el prenombrado Tribunal para darle trámite.
Agregó, que al considerar que en las reseñadas actuaciones se comprometió su derecho fundamental al debido proceso, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que a través de providencia del 28 de enero de 2016, negó la protección suplicada, « teniendo en cuenta que el ACCCIONANTE no cumplió con el requisito de INMEDIATEZ »; que frente a esa decisión formuló impugnación, siendo confirmada por la Sala de Casación Laboral con fallo de tutela del 2 de marzo de 2016; y que con todo, acudió ante la Corte Constitucional « a fin de tramitar EL RECURSO DE INSISTENCIA (…), pero nuevamente fracasamos en el intento, pues dicha entidad emite un concepto, con el cual, aduce que no es posible la interposición de este recurso especial », por lo que ahora acude « a fin de que sean escuchados [sus] argumentos ».
Con fundamento en lo narrado, pidió dejar sin efectos los referidos fallos de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Cámara de Comercio de Cúcuta solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, en razón a que « no hay violación o vulneración alguna de derechos fundamentales ».
Los demás notificados guardaron silencio. Mediante sentencia de 19 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, en razón a que se desconoció el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó, exponiendo sus razones para justificar la fecha en que acudió al juez constitucional, e insistió en que los derechos fundamentales de su representada fueron vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, el accionante cuestiona las Sala de Casación Civil y Laboral de esta corporación, al haber negado la protección que reclamaba mediante la acción de tutela que interpuso en pretérita oportunidad, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara y Comercio de esa ciudad.
Al margen del requisito de inmediatez, respecto a este tipo de situaciones, es pertinente destacar que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en este caso.
Esta Corporación, fijó su criterio en asuntos de entornos similares, en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL1620-2017, STL1714-2017, STL1354-217 STL485-2017 entre otras tantas). Del referente jurisprudencial transcrito, es dable concluir que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional, se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción constitucional, el juez de tutela reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
De no ser ello así, se postergaría indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Con sustento en las precedentes consideraciones, la tutela se torna improcedente, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN GERMÁN VALDES SÁNCHEZ (Conjuez) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) 8