República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4126-2016 Radicación n° 42852 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 03-2013-00417-00.
I.
ANTECEDENTES ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Nariño con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte empleador y, en consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1980 hasta fecha de su desvinculación. Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que en sentencia de 5 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda « fundamentándose jurídicamente en la sentencia T-283-2013 (…) en donde analizó un asunto de unos extrabajadores de la extinta licorera de Nariño », decisión apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Informa que el 10 de febrero de 2016, el Tribunal accionado revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Departamento de Nariño de las pretensiones de la demanda al considerar que los efectos de la tutela T-283/2013 es inter partes. Cuestiona que la Corporación convocada «se encontraba obligada en esgrimir, las razones de apartarse de la jurisprudencia, del procedente constitucional establecida por (…) la Corte Constitucional (…) no aplicó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, la Observación de 1999 ».
Dice que el fallo censurado « contradice, de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar. Realizó una interpretación irracional de Ley al exonerar al Departamento de Nariño del pago de pensiones reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera de Nariño». Agregó que actualmente vive de la «caridad de sus familiares, su situación es sumamente critica».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se ordene a la Sala accionada que revoque la sentencia de 10 de febrero de 2016 y en su lugar, se expedida un nuevo fallo mediante el cual se reconozca la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales, especialmente la sentencia T-283/2013.
Por otra parte, solicitó se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nacional, de la actuación dictada por la Corporación censurada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento por parte de la accionada. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el hoy petente contra el Departamento de Nariño. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que la accionada se apartó del precedente constitucional (sentencia T-283/2013) en el que se estableció que dicho ente territorial « estaba llamado a responder por las obligaciones pensionales de los ex trabajadores de la extinta licorera de Nariño », por lo que en su sentir, se debía reconocer la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que el actor no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello a nada conduciría, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso, en tanto, solo allegaron las actas que registran la práctica de la audiencia de juzgamiento de primera instancia. En efecto, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada, a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9