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STL4126- 2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4126-2015 Radicación n° 58449 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por L. D.C.B. en representación de su hijo menor, frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La accionante manifestó que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el señor A. G. promovió en su contra y de O. V. R., demanda de restitución de tierras despojadas forzosamente; que el demandante aseveró «que las actuaciones ilegales que condujeron al despojo de sus inmuebles La Flor y Bella Beatriz, se iniciaron en el mes de febrero de 1994, y en el año de 1996, a través de un poder que se vio obligado a firmar en favor de un abogado, éste transfirió la propiedad de uno de dichos predios al señor O. V. R. y V. M. Feliciano A.», siendo reconocido como víctima, cuando en verdad jamás abandonó la zona de influencia de la supuesta organización criminal; que una vez se admitió la demanda y se surtieron las notificaciones, formuló oposición en su calidad de representante de su hijo menor XXX, quien adquirió «el derecho de propiedad por adjudicación en la sucesión de su abuelo por representación de su padre»; que por sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, acogió las pretensiones del demandante y negó la compensación que establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, «en atención a que la parte opositora no demostró buena fe exenta de culpa», con fundamento en que el señor «V. F.Al. fue considerado uno de los formadores de los grupos de autodefensa del llano. En esa condición no podía considerarse que el bien adquirido lo había sido de buena fe», sin embargo, no se entiende como el Tribunal acogió ese argumento, pese a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero de 2008 concluyó que «los Feliciano habían sido víctimas y objeto de desalojo».

Que su hijo adquirió el inmueble a través de una sucesión, y ese «mecanismo legal, más su condición de menor de edad, alejaban cualquier duda sobre que existía sospecha de que el bien adquirido provenía de una causal ilegal» y «si su adquisición fue con apego a la ley, debe considerársele detentador de buena fe», motivo por el cual se le debió reconocer la compensación por la restitución ordenada.

Se queja de que el ad quem desconoció la Resolución No. RTR 0035 del 3 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoció la calidad de víctima del señor A. G., y se «puso en duda los vínculos de la familia Feliciano con las AUC», pues se «dejó en evidencia que dicha familia fue masacrada, entre ellos, el padre y el abuelo de su hijo, de quienes recibió el inmueble que se le ordenó restituir», así como la denuncia formulada por el demandante contra Angel Gaitán Mahecha y otros, sin que se formalizara en contra de los señores Feliciano y Vallejo.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo al debido proceso, a la propiedad privada y protección a la niñez, y como consecuencia se revoque «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Restitución de Tierras, de fecha 29 de enero de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable con la decisión de ordenar la restitución del bien inmueble objeto del litigio, aunado a que conforme a la documental aportada al expediente, el menor de edad heredó otros bienes y activos; agrega que el fallo fue debidamente motivado, bajo una análisis razonable de las normas legales y del material probatorio aportado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Meta, solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, por cuanto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales especializadas en restitución de tierras, fueron adoptadas, «con base en lo probado, ajustadas a derecho bajo los principios de autonomía e independencia de que están investidas conforme al artículo 228 de la Constitución, en un marco de respeto de todas las garantías constitucionales para las partes».

En sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «los motivos aducidos por la quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal acusado, en la providencia cuestionada, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta por no ser el escenario natural para ello»; en cuanto a que la Unidad de Víctimas puso en duda los vínculos de la familia Feliciano con los grupos de autodefensa, «destaca la Corte que una lectura juiciosa de la providencia criticada desvirtúa tal afirmación, pues en verdad lo que dejó sentado la providencia criticada es que la Unidad aludida informó que los mencionados integrantes de la familia Feliciano fueron asesinados por el grupo de autodefensas al que pertenecían debido a que alías Martín Llanos así lo dispuso cuando asumió el liderato de esa organización al margen de la ley»; respecto a la sentencia de la Sala de Casación Penal alegada por la accionante, aclaró que «en verdad lo que allí se afirma es que los grupos de autodefensa asesinaron a los referidos integrantes de la familia Feliciano con el fin de que les enajenaran tres predios diversos a los que fueron materia del proceso que ahora ocupa la atención de esta Corte».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar, agregó que el bien inmueble objeto de restitución fue adquirido legalmente, a través de un contrato de compraventa, por lo que la postura del juzgador «resulta inapropiada e inadmisible»; reiteró que no hubo mala fe de los opositores, pues no se demostró que el demandante hubiera sido «constreñido para suscribir la escritura pública y mucho menos que no recibió el dinero objeto de venta»; que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia «así haya causahabiencia, si quien adquiere el bien no conocía de los vicios o irregularidades del título, se le considera adquirente de buena fe y, por tanto, se le respetan sus derechos», en esa medida su hijo debe ser considerado un tercero de buena fe, pues adquirió el inmueble a través de un juicio de sucesión, sin tener conocimiento de donde procedían los bienes que su abuelo le heredó; que en el proceso de restitución de tierras existe un nulidad, por cuanto «no se vinculó al señor V. F. F. C., quien aparece con derechos reales sobre bienes de la sucesión de quien en vida se llamó V. F. A.», además el Tribunal al anular la escritura pública que protocolizó la compraventa del bien que se ordenó restituir, «era imperativo que todas las personas que hicieron parte de esa negociación debieron estar vinculados al proceso dentro del cual se declaró la nulidad, no puede concebirse la idea que la sentencia se aplique a unos y a otros no, en otras palabras se estructuraba un litisconsorte necesario que el Tribunal pasó por alto integrarlo».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por sentencia del 29 de enero de 2015 accedió a la pretensión restitutoria, pues encontró acreditado que «al señor Alonso Gutiérrez se le constriñó a firmar un poder para facilitar el traspaso del predio “Villa Beatriz” a los señores V. F.A. y O. V. R..

Ha quedado dilucidado que el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha quebrando la voluntad del aquí reclamante mediante la utilización de actos la extorsión, las amenazas y el secuestro, logró obligarlo a firmar el iterado poder»; que de acuerdo al estudio realizado por la Unidad de Restitución de Tierras y al informe del Centro de Memoria Histórica, existió un vínculo entre la familia Feliciano y los grupos de autodefensa, y que los narcotraficantes y esmeralderos que llegaron a los Llanos Orientales, entre ellos los «Feliciano», «compartían la tradición de ilegalidad, y es así como empezó la conformación de grupos de seguridad privados.

Se indica (…) a Héctor Buitrago en colaboración con los hermanos V. y José Omar Feliciano y Jaime Matiz Benítez, la conformación del grupo denominado los Buitragueños». Por otro lado, estimó que no era procedente reconocer la compensación en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, a favor del opositor en su condición de propietario del 50% de la finca «Villa Beatriz», toda vez que «no logró probar que en la adquisición del predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de culpa (…), puede afirmarse que los vicios o las irregularidades que se ponen de manifiesto sobre la manera en que se procedió para fraguar la transferencia del predio Villa Beatriz, afecta los derechos que por adjudicación pasaron al menor en representación de su fallecido padre Juan Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesión de su abuelo V.F. A., pues indiscutiblemente lo cobijan dada la relación de causahabiencia que tiene frente a su padre y abuelo, en la medida en que el inmueble lo recibió de éstos por adjudicación».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la determinación de declarar improcedente la compensación que establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En cuanto a la causal de nulidad que alega la accionante, por no haberse vinculado al litigio de restitución a todos los intervinientes en el contrato de compraventa, estima la Sala que ello debió ventilarse al interior de dicho proceso, pues como se ha dicho reiteradamente la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo demás, si la parte actora estima que se incurrió en una nulidad por falta de notificación a todos los interesados antes de dictar la decisión de fondo, la parte perjudicada con la sentencia puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión, para plantear su queja, conforme los artículos 379 y 378 del C.P.C. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11