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STL4125-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2245 de 2012Ley 142 de 1994Ley 1821 de 2016Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00522-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL4125-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00522-00 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JESÚS MARÍA LÓPEZ VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical ―permiso para despedir―, con radicado n.º 05001-31-05-009 2025-00162-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la confianza legítima en la administración de justicia, derecho de asociación y derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Une EPM Telecomunicaciones S. A. promovió demanda especial de fuero sindical ―permiso para despedir―, en contra del aquí accionante, con vinculación de la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM - UNIGEEP, en la que pretendió la autorización para la terminación del contrato de trabajo del demandado.

Por sentencia de 6 de noviembre de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO: Decreta levantamiento del fuero sindical que cobija al señor JESÚS MARÍA LÓPEZ VELÁZQUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, y en consecuencia, conceder a UNE EPM TELECOMUNICACIONES el permiso para terminar el contrato de trabajo sostenido con este, en los términos señalados por el Decreto 2245 del 31 de octubre del 2012, es decir, conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia una vez adelante el respectivo trámite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para efectos de la inclusión en nómina del demandante y así dar cumplimiento a la sentencia C 1037 del 2003. […] Inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que en sentencia de 23 de enero de 2026 confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

El tutelante censuró la decisión emitida por el ad quem, al considerar que incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de pruebas determinantes relacionadas con su condición de servidor público. Señaló que el Tribunal concluyó que no ostentaba dicha calidad y, con fundamento en ello, descartó la aplicación de la Ley 1821 de 2016.

En particular, indicó que no se valoraron adecuadamente las siguientes pruebas: · La respuesta a un derecho de petición de 2 de octubre de 2024, en la que el propio empleador manifestó que los trabajadores de Une EPM Telecomunicaciones S.A. tienen la calidad de servidores públicos. · La resolución de reconocimiento pensional expedida por Colpensiones, en la que también se hace referencia a su condición de servidor público. · El informe rendido por el representante legal de la empresa, en el cual se señaló igualmente que los trabajadores de dicha entidad ostentan esa calidad.

Afirmó que el juez plural omitió analizar estos elementos probatorios o explicar por qué debían descartarse, pese a que resultaban relevantes para determinar la naturaleza jurídica de su vínculo laboral. Sostuvo que la autoridad judicial incurrió igualmente en defecto sustantivo, en tanto que aplicó el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, relativo al reconocimiento de la pensión como causal de terminación del contrato de trabajo, sin efectuar un análisis que armonizara dicha disposición con la protección constitucional derivada del fuero sindical.

Indicó que el levantamiento del fuero sindical no podía limitarse a verificar la existencia formal de una causal legal, sino que exigía establecer que la causal estuviera plenamente estructurada y que su aplicación no afectara la libertad sindical. Alegó una violación directa a la Constitución, por cuanto la providencia cuestionada no efectuó una ponderación entre la causal legal invocada y el derecho fundamental de asociación sindical, ni examinó la incidencia que la desvinculación tendría sobre la organización sindical a la que pertenece.

Según expuso, la decisión se limitó a aplicar la causal legal derivada del reconocimiento pensional sin desarrollar un análisis sobre la estabilidad laboral reforzada que ampara a los trabajadores aforados. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Igualmente, solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la colegiatura accionada mientras se decidiera de fondo el asunto. La acción de tutela se asignó al despacho ponente el 27 de febrero del año en curso y, por auto de igual calenda se inadmitió a fin de que la apoderada judicial aportara el poder conferido por el accionante.

Subsanada la falencia advertida, mediante proveído de 10 de marzo siguiente, se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada.

En respuesta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, efectuó un recuento del trámite surtido dentro del proceso cuestionado y adujo que la pretensión del accionante estaba encaminada a que, por vía de tutela, se decidiera el asunto como una tercera instancia con el fin de modificar la decisión adoptada. Igualmente, compartió el enlace de acceso al expediente digital.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción, al sostener que en el asunto no se configuró la denominada vía de hecho en la decisión judicial, para lo cual defendió la legalidad del proveído cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, el accionante censuró la sentencia emitida el 23 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de la Constitución. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -25 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -23 de enero de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar.

Ahora bien, previo a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico el establecer: […] a) la naturaleza jurídica de Une EPM Telecomunicaciones, y por tanto, el régimen laboral que regula las relaciones con sus trabajadores. Una vez dilucidado lo anterior, se determinará b) si se reúnen los presupuestos para levantar el fuero sindical del demandado en razón del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a solicitud de su empleador, en caso afirmativo, se procederá a estudiar c) hay lugar a confirmar o a modificar las órdenes impartidas por el juez de instancia al empleador.

Para empezar, precisó que no era objeto de discusión que Jesús María López Velásquez, estaba vinculado laboralmente a Une EPM Telecomunicaciones S. A. mediante contrato laboral desde el 23 de julio de 1984, desempeñando el cargo de Profesional A Financiero y que era miembro de la organización sindical UNIGEEP, además, que fungía como presidente de la junta directiva, gozando de garantía foral.

Seguidamente, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de UNE EPM Telecomunicaciones y el régimen laboral aplicable al demandado, a partir de la evolución normativa y organizacional de la entidad. Explicó que Empresas Públicas de Medellín (EPM) fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como persona jurídica de derecho público encargada de la prestación de servicios públicos y posteriormente fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, manteniendo capital y objeto social, con trabajadores oficiales.

Indicó que mediante el Acuerdo 045 de 2005 del Concejo de Medellín se autorizó escindir de EPM la unidad estratégica de telecomunicaciones para crear una empresa por acciones denominada EPM Telecomunicaciones ESP, con capital inicialmente 100 % público y con sustitución patronal de los trabajadores vinculados a dicha unidad. Señaló que, en ese contexto, la empresa fue considerada una empresa de servicios públicos oficial, situación que cambió posteriormente con el Acuerdo 17 de 2013, que autorizó la transformación de la naturaleza jurídica de la sociedad, la modificación de su composición accionaria y la participación de capital privado, lo cual se materializó con la fusión con Millicom Spain Cable S.L., a partir del 14 de agosto de 2014, momento desde el cual la sociedad pasó a ser una empresa de servicios públicos mixta.

El juez plural explicó que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la condición de trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que, de acuerdo con la definición de sociedades de economía mixta prevista en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y la interpretación de la sentencia CC C-953 -1999 que declaró exequible el inciso final de la referida norma, la participación conjunta de capital estatal y privado determina dicha naturaleza, sin que sea necesario que el aporte estatal supere un determinado porcentaje.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que Une EPM Telecomunicaciones S. A. es una sociedad de economía mixta, en la que la participación estatal corresponde aproximadamente al 50,000012%, porcentaje que no alcanza el 90%, por lo que el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal estimó acertada la conclusión del juez de primera instancia respecto del régimen aplicable al trabajador demandado, al considerar que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, tras el cambio en la naturaleza jurídica de Une EPM derivado de la escisión y la sustitución de empleador, el convocado pasó a ostentar la condición de trabajador del sector privado, dado que la empresa de servicios públicos se constituyó como sociedad por acciones.

Con fundamento en ello, citó de manera literal la referida disposición: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 de Decreto-Ley 3135 de 1968.

En esa vía, recalcó que no se evidenciaba atipicidad en la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, ni tampoco existía duda interpretativa que obligara al juez a acudir a principios para decidir el caso, pues como se analizó, existió una regulación expresa y clara en torno a que el régimen aplicable a sus trabajadores es el CST, y en esa vía no sería posible acoger el régimen de servidores públicos al demandado como adujo en su defensa.

Analizado lo anterior, expuso que la Ley 1821 de 2016 prevé la edad máxima de retiro forzoso «de las personas que desempeñan funciones públicas», norma que no era aplicable al trabajador aforado, por no cumplir una función pública y, dada la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas que cobija a sus trabajadores. Al punto, citó apartes de la sentencia SL 2358 de 2023: […] mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”. a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.

(…) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, sostuvo que otro de los argumentos de la pasiva consistió en que el a quo desconoció tres pruebas documentales donde se reconocía su calidad de servidor público, como lo eran la carta de terminación del contrato suscrita por la señora María Cristina Ibarbo, el informe rendido por el representante legal de la empresa y la resolución de Colpensiones que reconocía el derecho pensional.

Sin embargo, indicó que, al leer la carta de terminación del contrato de trabajo, no se evidenciaba de forma expresa que la Líder de Relaciones Laborales de Une EPM diera al trabajador tratamiento de servidor público. Además, que tampoco podía darse el alcance probatorio que pretendía el recurrente a lo expresado en el informe rendido por la representante legal de Une EPM Telecomunicaciones S. A., pues de conformidad con el artículo 195 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, no tenía validez de confesión; menos aún lo dicho por Colpensiones al momento de reconocer la prestación al demandado al referir la prohibición de la doble asignación de recursos públicos, exigiendo la novedad de retiro de sus servicios en el sector público, pues ello no implicaba reconocimiento del trabajador como empleado público, comoquiera que el régimen laboral del demandado estaba plenamente delimitado por disposición legal y no podía ser inobservado.

En otro punto, y una vez explicados los fundamentos normativos y jurisprudenciales del fuero sindical y del despido con justa causa, señaló que, en el caso concreto, el empleador invocó como fundamento del despido el reconocimiento de la pensión de vejez, causal prevista en el literal A, numeral 14, del artículo 62 ibidem y en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que la consagra como causal autónoma de terminación del vínculo laboral.

Explicó que, conforme a la sentencia CC C-1037- 2003 no bastaba con la simple causación de la prestación, sino que era necesario que la pensión hubiese sido reconocida y que el trabajador fuera incluido en nómina de pensionados, con el fin de garantizar la continuidad entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la mesada pensional.

Agregó que el Decreto 2245 de 2012 establece el procedimiento que debe adelantarse para asegurar dicho empalme, imponiendo al empleador el deber de comunicar a la administradora de pensiones la decisión de terminar el contrato con una antelación mínima de tres meses, a efectos de fijar la fecha de ingreso del trabajador a la nómina de pensionados.

Finalmente, citó la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la CSJ SL2303-2021, que reiteró lo expuesto en las decisiones SL3108-2019 y SL2509-2017, según las cuales esta causal de terminación exige que la pensión haya sido reconocida o notificada por la administradora y que el trabajador sea incluido en nómina de pensionados, además de que el uso de dicha causal constituía una facultad discrecional del empleador, y no un retiro automático del trabajador.

Al descender al caso concreto, encontró demostrado que: i) mediante Resolución N°2025_192506 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor López Velásquez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto acredite la terminación del vínculo laboral con su último empleador; ello, como consecuencia de solicitud elevada el 9 de enero de 2025, por parte de Une EPM Telecomunicaciones, a través de su apoderada general para asuntos administrativos y asuntos laborales; ii) posteriormente, Une EPM Telecomunicaciones mediante oficio radicado 2025_9857277 del 14 de mayo de 2025 informó a Colpensiones de programación de desvinculación laboral del señor López Velásquez a partir del 31 de agosto del mismo año, con el fin de que se proceda con su inclusión en nómina, como se desprende de la Resolución SUB266009 del 20 de agosto de 2025, mediante la cual la entidad reliquidó la prestación de vejez y ordenó el reconocimiento a partir del 1° de septiembre de 2025, pagadera el último día hábil de dicho mes; iii) el vínculo laboral fue terminado unilateralmente por parte del empleador al señor López Velásquez, mediante escrito del 28 de agosto de 2025, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 2025, advirtiendo que al contar con garantía por ser miembro de la junta directiva de UNIGEEP, se adelantará proceso de levantamiento de fuero sindical, con el fin de obtener autorización de terminación del contrato.

Igualmente, refirió que el demandado en su interrogatorio manifestó que su contrato de trabajo con la empresa demandante continuaba vigente, aunque el 28 de agosto de 2025 le fue notificada su terminación con justa causa, condicionada al levantamiento de su fuero sindical. Indicó que no recibía mesada pensional de Colpensiones desde septiembre de 2025, pues siguió percibiendo salario, y que conoció la resolución de reconocimiento de la pensión tras la notificación de la demanda de fuero sindical.

Asimismo, señaló que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que en noviembre de 2024 informó a Colpensiones y a su empleador su acogimiento a la ley de retiro forzoso. Seguidamente, se pronunció sobre la facultad del empleador de solicitar la pensión de vejez en nombre del trabajador, en virtud de lo cual, se remitió a la sentencia CSJ SL2509-2017: Ciertamente, el deber de pedir la opinión al trabajador sobre su deseo de permanecer en el cargo hasta por 5 años más, es un elemento inexistente en la regulación de la Ley 797 de 2003.

Primero, porque en ningún pasaje de su texto se encuentra esta obligación y, segundo, porque no existe un contexto histórico que autorice tal inferencia. Antes bien, la expedición de la Ley 797 de 2003 estuvo precedida de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» (art. 53 C.N.), mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la población joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos.

Esto en armonía con la obligación del Estado de intervenir en la economía para dar «pleno empleo a los recursos humanos» (art. 334 C.N.), por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso como lo son los empleos. Bajo ese entendido, consideró que UNE EPM Telecomunicaciones no actuó de forma irregular al solicitar el reconocimiento de la pensión en nombre del trabajador, ya que se trató de una facultad del empleador para reclamar la prestación económica a favor de su empleado, trámite que se surtía ante la administradora de pensiones.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encontraban satisfechos los elementos para autorizar el levantamiento del fuero sindical y el despido, al haberse reconocido la pensión de vejez al demandado. No obstante, ante la manifestación del trabajador de no estar recibiendo la mesada pensional y la falta de prueba sobre su pago efectivo, dispuso que la empresa adelantara nuevamente el trámite ante Colpensiones para materializar su inclusión en nómina de pensionados, motivo por el cual confirmó la orden impartida por el juez de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Es así como, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia las razones por las cuales, atendiendo a la naturaleza jurídica de la sociedad demandante, al trabajador convocado le resultaba aplicable el régimen laboral de carácter privado.

Igualmente, examinó las pruebas que, según el recurrente, no habrían sido valoradas por el a quo, y analizó de manera suficiente la configuración de la justa causa de terminación del contrato de trabajo invocada como fundamento para autorizar el despido del trabajador aforado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4