Radicación n.° 71619 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4125-2017 Radicación n.° 71619 Acta extraordinaria n° 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO PINEDA OJEDA, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo pretende obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como sustento de su reclamo, adujo que ingresó al Ejército Nacional el 18 de julio de 2006, como “ soldado campesino ” y posteriormente se desempeñó como soldado profesional, hasta el día en que le dijeron que sería retirado del servicio, mediante « ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL N° 1724 por disminución de capacidad física »; que 19 de julio sin especificar el año, ingresó al “ Hospital Mental Rudesindo Soto, por crisis de estrés post-traumático referidos con reminiscencia de episodios violentos vividos en su estancia como miembro del Ejército Nacional »; que en el año 2012, fue diagnosticado como portador del “ Virus VIH ”; que el 7 de julio de 2016, se le indicó que debía presentarse en la brigada, en donde fue atendido por un “ Suboficial - Cabo 1 de la Brigada Móvil 30 ”, quien le informó acerca de un documento que llegó del Ejército; que acto seguido, el « Coordinador Logístico del Bacot 136 » le indicó que los debía firmar y que « si no lo hacía lo sacaba por prensa y radio a nivel nacional».
Que dicho documento hace referencia a una orden administrativa de personal que determina su retiro del servicio activo, debido a la pérdida de capacidad laboral procedente de la calificación emitida por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares; y que el 22 de noviembre de 2016, radicó ante el « Batallón BACOT 136 », derecho de petición solicitando la notificación personal del acto administrativo que lo retira del servicio, pero el personal de ese batallón le indicó que debía firmar el documento en fecha anterior a lo cual se niega rotundamente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada, llevar a cabo la referida notificación personal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto del Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 136 del Ejército Nacional, con oficio “ N° 0001 14 MDN-CGFM-COEJC ”, manifestó que el actor efectivamente fue retirado del servicio activo mediante el acto administrativo u orden administrativa de personal N° 1724 emitido por el Comando de Personal del Ejército Nacional; que ese comando se contactó con el actor a fin de que se presentara en las instalaciones de la Unidad y así poder efectuar el trámite legal de notificación personal del referido acto administrativo; que cuando éste acudió, se le entregó en presencia de un personal militar, copia del mismo para que se enterara de tal determinación; que al terminar de leerlo se le explicó en detalle y se le hizo entrega de la notificación personal del mismo, no obstante plasmó al reverso del documento que « manifiesta no firmar la presente notificación », dejando constancia con la firma unos testigos del procedimiento y del conocimiento de la decisión. Frente a la presunta violación al debido proceso administrativo señaló, que dicha unidad realizó todas las acciones pertinentes para lograr la notificación del acto administrativo a éste, haciéndole entrega personal de la copia del mismo la cual decidió voluntariamente no firmar para aducir posteriormente una supuesta violación al debido proceso; que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es claro que el actor aunque no la firmó voluntariamente, reconoció y reveló siempre que desde el principio conoció el acto administrativo N° 1724, tal y como el mismo lo confirma en su escrito de tutela en el numeral segundo, y con la presentación del derecho de petición. Por lo anotado solicita, que declare improcedente la acción de amparo incoada, por existir otros mecanismos o medio de defensa administrativo y ante la ausencia de algún perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2017, resolvió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, tras considerar que revisadas las pruebas allegadas por la entidad accionada en su defensa, es dable concluir que en este caso se entiende efectuada la notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir argumentos adicionales, pidió reconsiderar el fallo del tribunal, teniendo en cuenta su situación de siquiatría que afecta y altera sus funciones y normal discernimiento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Ejército Nacional, al omitir notificarle de manera personal el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio. De cara a los argumentos planteados por el inconforme en el escrito de tutela, se tiene que el enteramiento de la decisión de desincorporación, si bien no satisfizo completamente las exigencias contenidas en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que se le entregó copia simple de esta, circunstancia que en principio podría constituir un yerro de envergadura suficiente para dejarla sin efectos, en los términos del canon 72 del mismo compendio normativo, referente a la « FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE », que a la letra dispone: « sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales » (resalta la Sala).
Bajo ese escenario, advierte la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues no solo el actor no demostró la configuración del perjuicio alegado, sino que además, pasó por alto que la norma referida prevé también, que son válidas las notificaciones de los actos administrativos, aun cuando no se acaten todas las condiciones exigidas para tenerlas como tal, siempre que « la parte interesada revele que conoce el acto », como sucede en el caso concreto, en el que el mismo quejoso allegó con el escrito de tutela, copia de la orden administrativa de personal 1724, del Comando de Personal del Ejército Nacional de fecha 15 de junio de 2016, lo que evidencia que sabe de su existencia, tan es así que aquí la adjuntó y por lo mismo, es evidente que ya se percató de su contenido, habiéndose remediado la falencia alegada, en los términos de la regla referenciada.
Si bien es cierto que el día en que el reclamante fue llamado para comunicarle la decisión de desvinculación del servicio, el día 6 de julio de 2015, voluntariamente se negó a firmarla, también lo es, que se le entregó una copia íntegra de dicho acto administrativo, mediante oficio “ N° 341/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BRIM30-BACOT136 ” del 25 de julio de 2016, en respuesta al derecho de petición que interpuso, en el que solicitó « una serie de documentación, trámite y aclaración por un presunto suceso acaecido con la firma de un acto administrativo expedido por el Comando del Ejército Nacional », según se lee en la documental que obra a folios 21 a 24, copia que nuevamente le fue remitida a su dirección de notificaciones « Avenida 4E Nº 6 – 49 Edificio Centro Jurídico of. 2014, mediante oficio 005230 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BRIM30-BACOT136 del 5 de diciembre de 2016 », quedando demostrado, se itera, que fue enterado de lo allí resuelto, por lo que la diligencia de notificación realizada cumplió con su finalidad, consistente en darle publicidad a la orden y las razones que llevaron a ella, de manera tal que a la luz del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la omisión calificada por el demandante como vulneradora de sus garantías no es tal.
De conformidad lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia atacada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9