CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00078-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4124-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00078-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JEREMÍAS MAHECHA CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 11001310304320220041400.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el aquí accionante promovió proceso verbal reivindicatorio contra Elisa Niño Romero, a fin de que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […].
En consecuencia, se condenara a esta última a la restitución del predio, al pago de frutos civiles, así como al valor « correspondiente a la edificación existente cuando el demandante compr[ó] el inmueble y que fuere totalmente destruida por la demandada », equivalente a la suma de $217.279.179,00, debidamente indexada. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310304320220041400, autoridad que, una vez surtidas todas las etapas del proceso, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2024 resolvió: Primero. Declarar que el demandante Jeremías Mahecha Cárdenas es propietario del inmueble ubicado en la carrera 69 No. 54 A 02 Sur de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-610174 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
Segundo. Como consecuencia de la anterior determinación, ordenar a la demandada Elisa Niño Romero que restituya el bien en su equivalencia a favor del demandante, por la suma total de $538.338.607, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Vencido el cual se causarán intereses civiles a la tasa legal establecida.
Tercero: Disponer que la demandada Elisa Niño Romero continúa con la posesión del inmueble, atendiendo la restitución que por equivalencia se dispone en esta sentencia. Cuarto. Negar el pedimento de frutos civiles y las demás pretensiones de la demanda según qued[ó] expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Condenar en costas en este proceso a la demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $15.000.000. En firme la presente decisión archívese el expediente. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación y, por medio de sentencia de 4 de junio de 2025, notificada por estado el 5 de junio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: 1°).
MODIFICAR el ordinal Segundo de la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito, únicamente en el sentido de que el valor de la condena a la demandada, para restituir el inmueble objeto de este proceso en su equivalencia a favor del demandante, es por la suma total de $362.590.497.00. 2°). CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3°).
Sin condena en costas de segunda instancia El 23 de julio de 2025, el a quo profirió auto de cumplimiento y obedecimiento a lo dispuesto por el superior. En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 4 de junio de 2025, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso 1.º del artículo 965 del Código Civil « relativo al reconocimiento de mejoras necesarias inmateriales », así como en aplicación errónea del inciso 1.º del artículo 964 de la misma norma, por desconocer los frutos civiles a que tenía derecho como reivindicador.
En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia que aquí censura y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le reconozcan los frutos civiles que hubiese podido generar el inmueble desde que lo ocupó la demandada. De otra parte, no se deduzca del valor por equivalencia la suma pagada por aquella con ocasión del crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de la litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de enero ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que inadmitió el escrito inaugural mediante proveído de 16 de enero de 2026, para que el actor rindiera el juramento a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, subsanado lo anterior, la admitió mediante auto de 27 de enero siguiente, en el que ordenó notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento y demás partes e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el abogado Diego Felipe Orjuela Hernández allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Elisa Niño Romero, no obstante, no allegó poder especial que lo facultara para intervenir en tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la acción de tutela era improcedente, pues no cumplía con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas en el proceso generador de la presente acción y allegó el enlace de consulta del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, por estimar que transcurrieron más de 6 meses entre la sentencia objeto de queja y la interposición de la acción de tutela, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó e indicó que presentaría sus reparos ante el juez de tutela de segunda instancia, no obstante, a la fecha no obra en el expediente ningún memorial allegado en tal sentido. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora bien, al descender al caso bajo examen y dado que en el escrito de impugnación no se presentaron los motivos concretos de disenso, la Sala se centrará en la misma pretensión que el tutelante planteó en el escrito inaugural, esto es, dejar sin efecto el numeral primero de la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el de 4 de junio de 2025, en el trámite del proceso reivindicatorio de la presente queja.
Al respecto, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado el proveído cuestionado -5 de junio de 2025 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -13 de enero de 2026, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00