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STL4124-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 71591 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4124-2017 Radicación 71591 Acta extraordinaria nº 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ HELENA MONTOYA VILLA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al juez de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar el auto que dictó el a quo, en el que se había declarado la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal agrario promovido por el Condominio Campestre Valle del Risaralda en su contra.

Como sustento de su reclamó, en lo que interesa a la acción refirió en síntesis, que el referido condominio adelantó dicho proceso con el fin de obtener la reivindicación de unos bienes inmuebles correspondientes a « zonas de protección del Río Risaralda y quebrada, así como la vía del condominio, ubicados en la vereda La Isla, del municipio de Anserma Caldas »; que el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, a quien correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió el 7 de octubre de 2015 y ordenó su traslado al extremo pasivo; que la comunicación dirigida a la demandada para que compareciera al estrado judicial para ser notificada, fue remitida el 13 de noviembre siguiente, en la “ carrera 25A n.° 81B-30 ” de Manizales; que posteriormente se dirigió el aviso de notificación a la “ carrera 25 n.° 81B-30 ” de esa misma ciudad.

Agregó que mediante proveídos del 2 y 10 de febrero de 2016, el juez de la causa declaró que la demandada había guardado silencio en el término correspondiente y fijó fecha para la audiencia inicial, por lo que el 10 de marzo siguiente, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio; que mediante proveído del 15 de abril de 2016, decretó la nulidad rogada y notificó por conducta concluyente a la parte pasiva; que contra esta determinación, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación; que como extremo pasivo, se adhirió al recurso de alzada, a fin de que su contraparte fuera condenada en costas; y que el 25 de mayo de ese mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con auto de 1° de agosto de 2016, revocó el auto censurado y ordenó continuar con el trámite pertinente.

En sentir de la accionante, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por ad quem, quien con su actuar incurrió en vía de hecho, al revocar la decisión del juez de primer grado, que había declarado la nulidad solicitada, acto procesal que en su criterio fue irregular, ello aunado a que se aplicó el Código General del Proceso en lugar del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, pidió que se confirme la providencia emitida en primera instancia el 15 de abril de 2016, y se ordene al ad quem que resuelva la apelación adhesiva interpuesta por ella en ese asunto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2017, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, y ordenó los traslados y las notificaciones de rigor.

Dentro del término concedido para tal fin, la Colegiatura accionada, se limitó a remitir copia de las providencias dictadas por esa Corporación dentro del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, negó el amparo suplicado; tras reseñar apartes de la providencia cuestionada, en la que el tribunal accionado coligió que « en el (…) sub examine, es claro que la dirección para notificación era la Carrera 25A #51B-30 (sic), y así lo corroboró el apoderado demandado en su escrito, lugar donde el citatorio fue recibido por “Monticelo Recepción de Documentos”, misma dependencia en la que fue recibido el aviso, aun habiéndose remitido a la Carrera 25 #51B-30 (sic).

Es más, al no aportarse por la parte actora, ni lo hizo la accionada al proponer la nulidad, identificación de la unidad privada específica de residencia dentro de ese conjunto cerrado o condominio, la única alternativa existente era dejar las comunicaciones en la portería o recepción como se hizo, así las cosas tanto la citación para notificación personal como el aviso llegaron al lugar de destino y se presume que fueron entregadas a la destinataria, deber este último atribuible exclusivamente a la persona allí encargada de recibir, lo cual lleva a concluir que la decisión impugnada fue desatinada, imponiéndose su revocatoria, lo que de contera deja sin fundamento plausible la apelación adhesiva de la parte ejecutada con miras a una condena en costas a su favor », el a quo constitucional consideró que dicha conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que no se configurara la causal de nulidad invocada, por cuanto las comunicaciones enviadas a la aquí quejosa para la notificación del auto admisorio de la demanda cumplieron su finalidad y fueron recibidas en la unidad inmobiliaria cerrada donde ella reside, pese a que en el aviso se enunciara de forma deficiente la dirección respectiva, y por ende, se revocara la providencia apelada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó bajo la misma línea argumentativa expuesta en la demanda; reprochó el fallo de tutela de primer grado, pues en su criterio, el a quo « incurrió en tergiversación fáctica de un argumento y omisión total de los otros siete argumentos capitales de la tutela », los que garantizan « la prosperidad de la acción porque demuestran que la accionante no fue notificada, y menos debidamente, del auto admisorio de la demanda, por lo que se tipificó la causal de nulidad suscitada, lo que vulneró sus derechos fundamentales invocados ».

Adujo respecto a la « omisión total de los otros siete argumentos capitales de la acción de tutela », que el juez constitucional de primer grado no dijo nada respecto a la aplicación del C.G.P. en lugar del C.P.C; omitir y ni siquiera vislumbrar « que no existe copia de la citación enviada a la demandada sobre el trámite del proceso, cotejada y sellada por la empresa postal; que no hay prueba de que la demandada haya recibido citación ni el aviso notificatorio del auto admisorio de la demanda; indicios de la diligencia procesal de la demandada; el precedente judicial constitucional de que la sola entrega de copias no suple la notificación personal (…) »; por lo que pide que sea revocada la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 1º de agosto de 2016, la que por esta vía se censura, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar tal determinación, en la que se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el tribunal censurado le dio a las normas aplicables al caso, para revocar la decisión adoptada por el a quo el 15 de abril del mismo año, dentro del proceso de acción publiciana objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados, a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2