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STL4123-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01487-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL4123-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JASSON ESTANISLAO BECERRA COSSIO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que formuló contra las COMISIONES NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a intervinientes dentro del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2018-00548-00/01/02.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹ debido proceso, la legalidad disciplinaria› y, «buen nombre›› presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia-, María Bertilda Londoño Palacio presentó queja contra el abogado Jasson Estanislao Becerra Cossio, autoridad que, mediante proveído del 3 de mayo de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de noviembre de 2022 la Comisión cognoscente declaró al abogado Becerra Cossio responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y le impuso la sanción de censura.

En desacuerdo con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, colegiatura que en sentencia de 12 de noviembre de 2025 confirmó la providencia de primer grado. El accionante cuestionó que la decisión adoptada incurrió en defecto fáctico, por cuanto fue sancionado por una supuesta falta de impulso procesal, desconociéndose pruebas determinantes, como los testimonios de los inspectores de policía del municipio de Entrerríos, quienes afirmaron que acudía periódicamente al despacho para consultar el estado del proceso, lo que demostraba su diligencia profesional.

Afirmó que los hechos ocurrieron antes de la implementación de la justicia digital prevista en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, cuando no existían canales virtuales para el impulso procesal ni acceso remoto a los expedientes. Por ello, señaló que la única forma de gestionar el trámite era acudir personalmente al despacho para revisar el expediente físico, lo que implicaba desplazarse desde Santa Rosa de Osos hasta Entrerríos, asumiendo tiempo y gastos, lo cual -a su juicio- demostraba su diligencia, sin que existiera prueba de actuaciones similares por parte de la contraparte.

No obstante, sostuvo que la Comisión Nacional, concluyó que la única manera válida de impulso era la presentación de escritos, sin que existiera en el ordenamiento jurídico norma que impusiera esa obligación. Además, refirió que el expediente se encontraba « a despacho», situación en la que la decisión dependía exclusivamente del funcionario y no del abogado.

Igualmente, adujo el desconocimiento de la realidad procedimental colombiana, según la cual ningún abogado tiene el deber de exigirle al juez, inspección o autoridad administrativa que falle, pues ello violaría el principio de autonomía judicial y afectaría la separación de poderes. Por lo tanto, aseveró que la sanción implicaba que los abogados estuvieran obligados « a presionar coercitivamente a los funcionarios para que decidan.

Esto es constitucionalmente imposible». Finalmente, sostuvo que la sanción afectó injustificadamente su buen nombre y trayectoria profesional con más de veinte años de ejercicio sin antecedentes disciplinarios. Con fundamento en lo anterior, se infiere que el promotor pretendió que se deje sin efecto la sentencia de 12 de noviembre de 2025 y en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Igualmente, presentó como petición adicional se «ordene a la Comisión abstenerse de publicar cualquier anotación disciplinaria relacionada con esta sanción». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El amparo se radicó el 16 de diciembre de 2025, y por auto de 14 de enero de 2026, la Homóloga Civil admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en respeto de la autonomía judicial y porque este mecanismo no puede utilizarse para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.

De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones atendiendo a la legalidad del proveído cuestionado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia efectuó un recuento del trámite surtido dentro del proceso disciplinario. Asimismo, sostuvo que el amparo no estaba llamado a prosperar, en tanto la acción fue utilizada como si se tratara de una instancia adicional.

Igualmente, remitió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de enero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión criticada no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos del escrito inicial. Igualmente, señaló en síntesis que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un error de enfoque constitucional al reducir el problema planteado a una simple discrepancia interpretativa y concluir que la acción pretendía convertir la tutela en una tercera instancia. A su juicio, el fallo omitió analizar la presunta vulneración del principio de legalidad disciplinaria, pues no examinó si la sanción impuesta se fundó en la creación de una carga inexistente en la ley -la exigencia de impulsar el proceso mediante escritos- ni valoró adecuadamente las pruebas que, según afirmó, demostraban su diligencia en la gestión del proceso.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 12 de noviembre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al ahora accionante por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en fallo de 30 de noviembre de 2022.

Definido lo anterior, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -16 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la decisión reprochada -12 de noviembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial memoró que la investigación disciplinaria se inició con ocasión de la queja presentada por María Bertilda Londoño Palacio, quien contrató al abogado Jasson Estanislao Becerra Cossio para iniciar y llevar hasta su terminación una querella policiva por perturbación en la posesión de servidumbre de agua y de la propiedad.

No obstante, según la quejosa, el profesional no adelantó el trámite ni le suministró información sobre el estado del proceso. Asimismo, indicó que la Comisión Seccional dio por terminada anticipadamente la investigación respecto del deber de información, pero sancionó al abogado al encontrar acreditada la demora en la prosecución del encargo profesional, pues la última actuación se registró el 3 de abril de 2017, cuando el apoderado de la contraparte solicitó ejercer control de legalidad, y la inactividad se prolongó hasta el 12 de mayo de 2022, fecha en que se radicó solicitud de impulso procesal.

Por su parte, expuso que el disciplinable presentó apelación, en la que plasmó como argumentos de defensa los siguientes: «i) la diligencia con la que actuó al estar constantemente preguntando por el proceso, y ii) su imposibilidad para obligar al despacho de la inspección de policía a que resolviera el asunto». Para resolver el asunto, la Colegiatura relacionó las pruebas recaudadas en el plenario: ▪ Copia del proceso No. 2016-518 que cursó en la Inspección de Policía del Municipio de Entrerríos, lo que incluye solicitud realizada el 21 de enero de 2019 por el abogado JASSON ESTANISLAO BECERRA COSSIO indagando por el estado del proceso y comunicación remitida por correo electrónico del 12 de mayo de 2022 a la inspección de policía solicitando se le diera impulso procesal al expediente. ▪ Testimonios de Diego Villa, Ana Cristina Pérez Gil, y Jhon Enrique González Guardo quienes fungieron como inspectores de policía del Municipio de Entrerríos.

Del anterior recuento probatorio, la Comisión Nacional sostuvo que efectivamente el abogado investigado asumió la representación de María Bertilda Londoño Palacio dentro de la querella policiva con radicado 2016-518, existiendo un periodo del 3 de abril de 2017 hasta el 12 de mayo de 2022, en el cual el abogado se limitó a preguntar el estado del proceso de manera personal, « excepto por el escrito radicado el 1 de enero de 2019, pasando 5 años sin que realizara alguna actuación que propendiera por la resolución del caso».

Dicho lo anterior, procedió a analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el togado. En primer lugar, refirió que el recurrente sostuvo que su actuación se caracterizó por ser cuidadora y diligente, siendo prueba suficiente la gestión que realizó directamente en la inspección de policía. Al respecto, la autoridad convocada consideró que dicha exculpación carecía de asidero jurídico, pues limitarse a preguntar al inspector de policía de turno por el estado del proceso no constituía un actuar diligente.

Por el contrario, evidenciaba una inactividad del letrado, quien durante cinco años se conformó con recibir la misma respuesta, sin adoptar medidas encaminadas a obtener una decisión frente a los incidentes presentados en el predio de su cliente. Agregó que, Pareciese que el disciplinable consideró que preguntar y obtener la misma respuesta constantemente por parte del funcionario pública era más que suficiente para creer que estaba realizando la labor de manera efectiva, postura que no se comparte pues al profesional del derecho le es exigible, atendiendo su formación mucho más que esa actuación, pues se requiere un despliegue con mayor ahínco y profesionalismo en procura de impulsar la actuación aun cuando se encontraba en espera de una decisión del funcionario a cargo de la misma.

Así pues, obsérvese que con el simple escrito remitido el 12 de mayo de 2022 a la inspección de policía de Entrerríos, finalmente se propendió por resolver de fondo el asunto, siendo evidente que, con solo preguntar el estado del proceso, el letrado no estaba cumpliendo con ese deber de diligencia profesional. Argumento que entonces no controvierte la decisión proferida por el a quo, y que no está llamado a prosperar pues no repercute en la certeza adquirida por la instancia respecto a la incursión en la falta disciplinaria enrostrada.

En segundo lugar, frente al argumento del apelante relativo a su imposibilidad de obligar al despacho de la inspección de policía a resolver el asunto, la Comisión aclaró que no se esperaba que el jurista compeliera a dicha autoridad a decidir; sin embargo, tampoco resultaba aceptable que se hubiera conformado con las respuestas recibidas en algunas ocasiones durante más de cinco años.

Precisó que, en su condición de abogado, estaba facultado para realizar otras actuaciones distintas a limitarse a preguntar por el estado de la querella, como radicar peticiones encaminadas a que el funcionario competente adoptara las decisiones correspondientes. Bajo el anterior panorama, consideró que la conducta del abogado encuadraba con la falta imputada y que no existía justificación válida para el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Comisión Nacional que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, la autoridad judicial explicó con suficiencia los motivos por los cuales el profesional del derecho incumplió con el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte impugnante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que la sentencia constitucional de primera instancia, incurrió en defectos al no valorar el argumento del principio de legalidad disciplinaria y no valorar adecuadamente las pruebas, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

De igual modo, en cuanto al argumento del propulsor según el cual la sanción afecta su buen nombre y trayectoria profesional de más de 20 años, advierte la Sala que tal circunstancia no desvirtúa la razonabilidad de la decisión disciplinaria, la cual se sustentó en la valoración de las circunstancias acreditadas dentro del proceso y la consecuente configuración de la falta imputada.

Finalmente, al concluirse que la decisión cuestionada resulta razonable, por sustracción de materia, la solicitud adicional encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «abstenerse de publicar cualquier anotación disciplinaria relacionada con esta sanción», carece de objeto y, en consecuencia, no hay lugar a su estudio.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00