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STL4123-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4123-2019 Radicación n.° 83721 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JORGE OSPINA VERGARA, frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que por sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, fue condenado junto con Otilia Ortiz Quitián por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada el 9 de agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

Que el apoderado de Otilia Ortiz Quitián presentó recurso extraordinario de casación, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, el 26 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Penal; que, paralelamente, su defensor pidió declarar la prescripción de la acción penal, la cual fue negada el 25 de octubre de 2017, por la citada Sala, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición, que fue desestimado el 7 de febrero de 2018.

Se queja de que la Sala de Casación Penal al dictar la sentencia del 26 de septiembre de 2018, carecía de competencia, porque la acción penal se encontraba prescrita comoquiera que habían transcurrido más de 5 años desde que se había emitido la providencia de segunda instancia. Que aun cuando el proceso se rigió por la Ley 600 de 2000, « se debe aplicar por favorabilidad el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

Esto significa, ni más ni menos, que la acción penal en contra de él se encontraba prescrita cuando la Sala de Casación Penal profirió la providencia SP4180-2018 dictada el 26 de septiembre de 2018. Para esa fecha, dicha Sala solo tenía competencia para declarar esa prescripción». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos «la sentencia SP4180-2018 dictada el 26 de septiembre de 2018 y, en su lugar, disponer la prescripción de la acción penal en el radicado 40527 […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes guardaron silencio dentro del término del traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, el 13 de febrero de 2019, negó el amparo reclamado por lo siguiente: Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye esta Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el proveído del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal examinó los argumentos que esgrimió el accionante en su petición de declaratoria de prescripción, los cuales valga anotar, son similares a los que por vía de tutela reiteró, y concluyó que no estaban llamados a prosperar, tras considerar que […].

Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantea el inconforme es una diferencia de criterio frente a la forma en que la Corporación accionada interpretó las normas que regulan la prescripción en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, concluyendo que el artículo 189 de esa última normatividad no resultaba aplicable a los asuntos tramitados por la primera, toda vez que la diferencia que ostentan sus estructuras lo impiden, sin que sea clara la existencia de favorabilidad entre lo previsto sobre dicha figura en uno de dichos estatutos frente al otro.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante alegó que existen ocho causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que la causal invocada y argumentada en este caso, es la «violación directa de la Constitución», que no fue estudiada por la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar la protección deprecada, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

En efecto, por providencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal negó la prescripción de la acción penal, tras recordar la «distinta estructura de los sistemas procesales contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y el diferente trato de ese instituto, impide que los preceptos que lo rigen en esta sean aplicable a aquella».

En efecto, citó jurisprudencia de esa Sala en la que se ha adoctrinado sobre la inaplicabilidad del término prescriptivo contenido en el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a los procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, « por la imposibilidad de asimilar la formulación de la imputación con la resolución de acusación», ante «la distinta estructura del proceso acusatorio y el diferente trato que los dos estatutos le asignan al instituto de la prescripción».

Al respecto, «mientras que en el procedimiento reglado por la Ley 600 el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación, en el adelantado bajo la sistemática acusatoria con la formulación de la imputación, las cuales no son asimilables», sumado a que el artículo 189 contempla una causa de suspensión del término prescriptivo no prevista en el Código Penal ni en la Ley 600, «pero su tenor literal no consagra un trato más favorable frente a la prescripción […], con mayor razón cuando el precepto admite distintas interpretaciones por su falta de claridad».

Esclarecido lo anterior, constató que «si la acusación quedó en firme el 11 de diciembre de 2008, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo decidió la apelación, y el delito de peculado por apropiación tiene pena máxima de quince (15) años, artículo 397 inciso 1º, tratándose de un servidor público la prescripción en el juicio opera en diez (10) años conforme con lo previsto en el artículo 86 en concordancia con el art. 83 inciso 5º del Código Penal, de modo que la prescripción operaría el 11 de diciembre de 2018».

Posteriormente, el 7 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal no repuso la anterior decisión con base en los mismos argumentos, resaltando que «el defensor no alcanza a evidenciar que la Sala incurra en error al señalar que existe una diferencia de regulación en la prescripción para ambos procedimientos que deba corregirse, ni tampoco logra justificar por qué el fallo de segundo grado en los procesos regidos por la Ley 600 deba considerarse como acto procesal que “suspende” el término prescriptivo de la acción penal, conforme con lo previsto en el proceso acusatorio ».

De la lectura de las providencias controvertidas se extrae que la autoridad judicial accionada, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no se cumplían los presupuestos para declarar la prescripción de la acción penal. En ese orden, las providencias judiciales cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el accionante.

La circunstancia de que el demandante en tutela no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma o del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso penal motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el actor. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00