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STL4123-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n° 46480 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4123-2017 Radicación n° 46480 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GLORIA AGRIPINA GARZÓN GARZÓN, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por VALERIO DE LA CRUZ MOJICA contra COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante, pidió el amparo de los derechos fundamentales de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del anunciado proceso ordinario laboral. Relató, que Valerio de La Cruz Mojica quien falleció el 8 de abril de 2016, demandante en dicho proceso, nació el 15 de febrero de 1937; que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas en el año 1997; que era beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, artículo 36; que el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 01539 del 7 de abril 1997, le reconoció la pensión a partir del 15 de febrero de ese mismo año, en la suma de $182.072; que se encontraba casado con la señora GLORIA AGRIPINA GARZÓN GARZÓN desde el 12 de enero de 2003, conviviendo bajo el mismo techo, quien depende económicamente de la pensión de su esposo, tal como consta en dos declaraciones extra proceso que adjunta, pues no es pensionada ni tiene ingresos adicionales; que el 9 de marzo de 2012, eldemandante solicitó al ISS Seccional Sogamoso, el incremento del 14% por tener esposa a cargo, el cual le fue negado; y que en razón a ello, adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Afirmó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; quien mediante sentencia que dictó el 14 de junio de 2016, absolvió a COLPENSIONES de todas de las pretensiones, tras declarar probada la excepción de prescripción; y que tal determinación fue apelada y confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.

Finalmente indicó, que no se intentó recurso de casación en atención a la cuantía y menos el de Revisión por no ser procedente; que no se dispone de otro mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos de la peticionaria, como quiera que se agotaron las instancias administrativas como judiciales; que ante el deceso del VALERIO DE LA CRUZ MOJICA, por Resolución No. GNR187712 del 24 de junio de 2016, COLPENSIONES sustituyó la pensión que venía disfrutando, a la señora GLORIA AGRIPINA GARZÓN GARZÓN, quien ahora le confirió poder para presentar la presente acción de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, y ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de del incremento del 14% pretendido. Por auto del 10 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y dispuso notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 al 15 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado, el tribunal accionado manifestó que la decisión de segunda instancia en el proceso objeto de censura, fue adoptado con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno al peticionario, por lo que el amparo se torna improcedente.

El P.A.R. I.S.S. manifestó, que de conformidad con los Decretos 2011 a 2013 del 28 de septiembre de 2012, remitió a Colpensiones el expediente pensional del señor Valerio de la Cruz Mojica. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, de tiempo atrás, esta Corporación ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite, la parte actora pretende en sede constitucional, que se deje sin efecto las sentencias dictadas por el juzgado y el tribunal accionados, el 14 de junio y el 12 de julio de 2016 respectivamente, mediante las cuales se declaró la prescripción de los incrementos pensionales reclamados por cónyuge a cargo. Revisado por esta sala el audio que contiene la decisión de segunda instancia, que confirmó la dictada por el a quo, se advierte que arribó a tal determinación, tras considerar respecto del recurso de apelación relacionado con el fenómeno de la prescripción y la aplicación de la sentencia T-369 de 2015, que « (…) la Sala no desconoce las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, sin embargo acoge el criterio contenido en la T- 791 de 2013, y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias 57367, 45197, 40919 y 42300 que reiteran el concepto contemplado en la 27923 del 12 de diciembre de 2007, que indican que la acción para reclamar dichos incrementos si prescriben, dado que no son parte de la pensión. Las normas sobre prescripción señalan que las acciones que emanan los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, y en el evento del incremento pensional no existe duda que este se hace exigible desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado; en ese orden de ideas, al considerarse i) que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de la prescripción, fenómeno este que de conformidad con las sentencias de exequibilidad y los artículos que la consagran no vulneran los principios mínimos consagrados en la C.N.; ii) la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia; iii) que el derecho pensional fue reconocido el 15 de febrero de 1997; y iv) que la reclamación fue presentada el 9 de marzo de 2012, se concluye que se superó el término trienal señalado en los arts. 488 y 151 del C.P.T y de la S.S., lo que da lugar a que se declare probada la excepción que fue presentada de manera oportuna por la entidad demandada ».

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el juez natural, y en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

En ese orden cabe destacar, que no se encuentra que en su contenido ningún elemento lesivo de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia, que le ha sido otorgada por la Constitución y la Ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que el despacho judicial censurado, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso puesto a su consideración, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2