Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00023-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4122-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00023-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que SOCORRO DE JESÚS FORONDA DE URIBE interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, justicia eficiente, derecho de acción en el aspecto atinente a la resolución de fondo o de mérito, mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Socorro de Jesús Foronda de Uribe presentó demanda ejecutiva laboral contra Administración Postal Nacional - Adpostal, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, Servicios Postales Nacionales S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas a su favor en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-008-2013-01476-00.
El asunto, al igual que la primera instancia del ordinario, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-05-008-2023-00041-00, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, contra la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES, con NIT 900.062917-9, para que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este auto, le pague a SOCORRO DE JESÚS FORONDA TAPIAS, identificada con la C.C 21.522.174, los siguientes conceptos a los que fue condenada la entidad mencionada así: a).- TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($3.145.400) por concepto de auxilio de cesantía b).- CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($194.076) por intereses a las cesantías. c).- QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS $551.150 por vacaciones. d).- UN MILL[Ó]N TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.359.800) por concepto de primas de servicios e) DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.950.868), por concepto de las costas procesales liquidadas en primera instancia. f) Los intereses moratorios a la tasa legal sobre la obligación descrita en literal anterior, los cuales se liquidarán desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la ADMINISTRACI[Ó]N POSTAL NACIONAL, hoy PAR ADPOSTAL en liquidación y la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, le paguen a la Administradora Colombiana de Pensiones y en favor de la actora SOCORRO DE JESÚS FORONDA TAPIAS, el cálculo actuarial por el tiempo laborado al servicio de esas entidades y con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, así: La ADMINISTRACI[Ó]N POSTAL NACIONAL, hoy PAR ADPOSTAL en liquidación por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1994 y el 31 de agosto de 2006, y la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012.
TERCERO: Negar el mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por concepto de las costas procesales a las que fue condenada en primera instancia, luego de haber sido declarada no probada la excepción previa propuesta. Consecuente con lo anterior se ordena la entrega a la parte ejecutante de la suma de dinero equivalente a $322.175.
CUARTO: Sobre COSTAS se resolverá en la oportunidad legal.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las ejecutadas ADMINISTRACIÓN POSTALA NACIONAL “ADPOSTAL”, hoy PAR ADPOSTAL en liquidación y a la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, EN FORMA PERSONAL. Adviértasele igualmente que puede proponer las excepciones que considere procedentes para el caso, para lo cual cuenta con el término de dos (2) días si son excepciones previas, las cuales deberán ser propuestas en la forma establecida para el trámite ejecutivo, para las excepciones de mérito cuenta con el término de diez (10) días contados a partir de la notificación. […] Notificada de la decisión anterior, la ejecutada Adpostal propuso como excepción de mérito el pago de la obligación. En respaldo de esta, expresó que trató de comunicarse con la demandante, pero esta no suministró los documentos requeridos para hacer el pago de la sentencia declarativa, por lo que consignó en depósitos judiciales la suma de $11.738.512, con el fin de saldar la obligación incluida en el mandamiento de pago librado en su contra.
Posteriormente, la misma entidad solicitó requerir a Colpensiones para que elaborara el cálculo actuarial en la forma dispuesta en el fallo base de recaudo, con el fin de cumplir con el numeral segundo del mandamiento mencionado. Mediante oficio de 27 de agosto de 2024, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., en condición de vocera del PAR Adpostal en liquidación, propuso a su vez la excepción de nulidad por indebida representación de la ejecutada, al considerar que, aunque había sido vocera y administradora del referido patrimonio autónomo, su función terminó, sumado a que con la notificación de la orden coercitiva solo se le allegó copia del auto respectivo, pero no tuvo la oportunidad de conocer el expediente, tanto del proceso ordinario como del ejecutivo.
En virtud de lo anterior, mediante memorial de 20 de noviembre de 2024, la ejecutante solicitó vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, pues, a su juicio, es la entidad que debe asumir la condición de parte pasiva. A través de memorial de 16 de enero de 2025, la demandante pidió «la redención del título de depósito judicial», al estimar que no existe discusión sobre la consignación efectuada por la ejecutada.
Luego, por medio de memoriales de 4 de abril, 21 de julio y 14 de noviembre de 2025, la precursora solicitó al juzgado que declarara su pérdida de competencia, por haber transcurrido más de un (1) año «sin que se h [ubiere] proferido la sentencia (sic) que ordene seguir adelante con la ejecución», de conformidad con los artículos 1° y 121 del Código General del Proceso.
En sede de tutela, la promotora manifestó que ha transcurrido un lapso ampliamente superior al legal para que el juzgado accionado decida las solicitudes y actuaciones a su cargo o prorrogue el término en los términos de las normas mencionadas, lo cual ha conducido al proceso a un estado de indefinición y prolongando una situación de inactividad que impide la materialización del fallo judicial declarativo proferido a su favor.
Destaca que la tardanza en comento ha implicado que las entidades obligadas no hayan cumplido las condenas a su cargo, incluida la elaboración del cálculo actuarial, lo que también obstaculiza la consolidación efectiva de su derecho a la pensión de vejez, pese a que cumple los requisitos legales para su reconocimiento, tiene 80 años, carece de ingresos propios y depende económicamente de su hija para su subsistencia. Con fundamento en lo precedente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, pidió ordenar al despacho accionado emitir de manera inmediata, motivada y de fondo las decisiones correspondientes, que permitan continuar con celeridad el trámite ejecutivo, materializar la sentencia laboral ejecutoriada y hacer efectivos los derechos pensionales reconocidos a su favor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió mediante auto del mismo día, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.
Durante tal lapso, el juzgado accionado narró las actuaciones desplegadas en el trámite ejecutivo, expresó que lo adelanta teniendo en cuenta la carga laboral del despacho y la prelación que deben recibir las acciones constitucionales y solicitó que las pretensiones de la acción de tutela se declaren improcedentes. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, Colpensiones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno tutelante; que no existe acción u omisión que le sea imputable y que, con todo, ya elaboró la liquidación del cálculo actuarial correspondiente al periodo a cargo de la extinta Adpostal. Por otra parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe norma legal, decreto, sentencia ni acto administrativo que le imponga la asunción de obligaciones laborales o pensionales derivadas de condenas proferidas contra Adpostal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes o Servicios Postales Nacionales S. A. S. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo mediante sentencia de 9 de febrero de 2026, por estimar que se configuró mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dado que, en efecto, ha transcurrido un tiempo significativo sin que resuelva la etapa subsiguiente del trámite de ejecución y las demás solicitudes que se le han presentado.
En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas, profiriera […] decisión expresa, motivada y de fondo, mediante auto, respecto de: a) las solicitudes de declaratoria de pérdida de competencia radicadas los días 13 de agosto de 2024, 04 de abril de 2025, 21 de julio de 2025 y 14 de noviembre de 2025; y b) la solicitud presentada el 03 de abril de 2024 por Servicios Postales Nacionales S.A.S., reiterada el 13 de agosto de 2024, encaminada a que se oficie a Colpensiones EICE para el cálculo actuarial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expresó que no fue acertada la decisión del juez constitucional de primer grado de conceder el resguardo únicamente frente al juzgado accionado, pues debió impartir órdenes expresas a «PAR ADPOSTAL, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., la UGPP, y en su caso como sucesor procesal MinTic, [quienes] han vulnerado [sus] derechos constitucionales».
Con fundamento de lo precedido, solicitó «compeler a las autoridades concernidas para que emprendan su compromiso constitucional y legal para que […] pueda acceder a su pensión de vejez, en la realización de los cálculos actuariales, si no se han hecho con el traslado de los recursos a Colpensiones». En suma, se les ordene acatar de manera inmediata las obligaciones declarativas emitidas en el fallo proferido en su contra.
Por último, se dolió de que no se haya dado por configurado el perjuicio irremediable, pues, a su juicio, este se configura. El recurso fue concedido y se remitió a esta Sala para su respectiva resolución. Entre tanto, el juez accionado profirió auto de 24 de febrero de 2026, a través del cual, en cumplimiento de la orden constitucional, resolvió favorablemente la solicitud de nulidad impetrada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., desvinculándola del trámite del proceso ejecutivo y ordenando notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTic del auto que libró mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, sea lo primero reiterar que la convocante acudió al presente trámite tuitivo, en síntesis, con el único objetivo de que se ordenara al despacho accionado emitir de manera inmediata, motivada y de fondo las decisiones correspondientes, que permitan continuar con celeridad el trámite ejecutivo, materializar la sentencia laboral ejecutoriada y hacer efectivos los derechos pensionales reconocidos a su favor.
Tal como se señaló en apartes precedentes, el a quo constitucional acogió tales pretensiones, concedió el amparo en los términos señalados previamente e impartió órdenes al juez encausado para imprimir celeridad al trámite. Ahora bien, al analizarse el escrito de impugnación, es evidente que la convocante lo presentó con fundamento en aspiraciones distintas a las originales, consistentes en que, por vía tuitiva, se impartan órdenes expresas a Adpostal, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que, en el marco de sus competencias, acaten el fallo declarativo proferido a su favor y trasladen recursos a Colpensiones para la realización del cálculo actuarial.
De manera que, en lo que respecta a dichas pretensiones, esta Corporación de cierre insiste en que son diferentes a las enunciadas en el escrito inaugural y constituyen hechos nuevos que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su comienzo, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
Lo anterior, máxime que tales aspectos son precisamente aquellos de los que debe ocuparse el juez natural de la causa, en virtud de la orden que le fue impartida en primer grado. Por tanto, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia que concedió la acción constitucional únicamente en lo relativo a la tardanza del despacho accionado, aspecto que, se insiste, no fue objeto de reparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el amparo implorado, SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00