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STL4122-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83641 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4122-2019 Radicación n.° 83641 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S., frente al fallo proferido 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por escritura pública n.º 0091 del 18 de enero de 2014, la sociedad Yepes Restrepo & Cia. S. en C., adquirió un predio rural denominado Finca San Antonio; que los vecinos del lote n.º 1, señores Freddy, Alba Luz, Vera Judith y Elsy del Rosario Calvo Vargas, presentaron demanda reivindicatoria en contra de la sociedad Yepes Restrepo & Cia. S. en C., radicada con el n.º 2015-00042; que el asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fue vinculada la sociedad Inconcar S.A.S., como litisconsorte necesario por activa, comoquiera que los demandantes le transfirieron la propiedad del inmueble en litigio; y que, paralelamente, los demandados formularon demanda de deslinde y amojonamiento, la que se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

Que en el reivindicatorio, la sociedad Yepes Restrepo & Cia. S. en C., propuso la excepción previa de pleito pendiente, que fue desestimada por el a quo; no obstante, el 20 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia al considerar que «evidentemente existía pleito pendiente», decisión que fue revocada el 13 de enero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar ordenar al juzgado seguir conociendo del proceso reivindicatorio.

Que el 21 de febrero de 2017, el juzgado pese a que dictó auto de obedézcase y cúmplase, dispuso adecuar el trámite del litigio a uno de deslinde y amojonamiento, por lo que se solicitó la nulidad que fue negada el 18 de abril de 2018, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. Que el a quo resolvió no reponer su decisión, concedió la alzada en el efecto devolutivo, y continuó con el proceso; que el 24 de abril de 2018, ordenó el deslinde, y dejó en posesión de la sociedad Yepes Restrepo & Cia. S. en C., «la porción de terreno objeto de litigio», por lo que se presentó recurso de apelación. Que estando el expediente en el tribunal pendiente de resolver los referidos recursos de apelación, el primero, contra el auto que negó la nulidad, y el segundo, contra el que decretó el deslinde, el 23 de mayo de 2018, el juez querellado declaró desierta la alzada formulada contra el deslinde, y fijó el 20 de junio de 2018 para dictar sentencia, data en la que efectivamente fue emitida y como la sociedad accionante no concurrió a la diligencia, omitió impetrar la alzada.

Que lo anterior fue comunicado al tribunal, el que por proveído del 5 de julio de 2018, dispuso la deserción de los recursos a su cargo; que contra esa determinación se formuló el recurso de súplica, que fue tenido como improcedente el 31 de agosto de 2018, para en su lugar resolverlo a título de reposición, siendo desestimado el 18 de septiembre de 2018.

Se queja de que el tribunal «no efectuó una revisión exhaustiva sobre el efecto en que se concedió el recurso y no verificó la veracidad del fallo de primera instancia […]». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proces, y en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias proferidas el 24 de abril, 20 de junio, 5 de julio y 31 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado n.º 2015-00042.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que «en providencia de fecha 5 de julio de 2018, decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2018, declarándolo desierto.

Por su parte, en providencia del 18 de septiembre de 2018 adecuó el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante a un recurso de reposición, resolviendo no reponer el auto de fecha 5 de julio de 2018». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 8 de noviembre de 2018, negó la protección reclamada tras constatar, primero, que el tribunal solamente estaba conociendo de la alzada formulada contra la negativa de la nulidad deprecada por la censora, herramienta concedida y admitida en el efecto devolutivo, «cuando fue enterado de la omisión de la querellante en apelar la sentencia proferida en el juicio criticado».

Que «si bien en la citada diligencia se ordenó el deslinde peticionado, decisión atacada mediante remedio vertical –otorgado en el efecto suspensivo el día 25 de los mismos-, en proveído de 23 de mayo siguiente se “adecuó” dicha impugnación para señalar que se trataba de una “oposición” a la delimitación, la cual se declaró desierta ante la no presentación de la demanda respectiva, conforme a lo reglado en los artículos 403 y 404 del Código General del Proceso».

Que como el anterior pronunciamiento no fue cuestionado, se programó el 20 de junio de 2018 para continuar con el asunto, data «donde se emitió el fallo correspondiente, sin que el mismo hubiese sido recurrido en apelación por la aquí reclamante, razón por la que el juzgado, de conformidad con el artículo 323 del CGP enteró al tribunal de lo acaecido, el que por proveído del 5 de julio de 2018, decretó la deserción de la apelación interpuesta contra la providencia de 24 de abril de 2018».

De lo anterior, concluyó que las autoridades accionadas tramitaron el litigio conforme a la normatividad aplicable, sumado a que «fueron las mismas omisiones de la petente las que generaron las determinaciones ahora confutadas». IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistió en que si bien contra la decisión del juzgado de disponer el deslinde realizó reparo bajo la figura del recurso de apelación, «siendo la vía idónea la oposición, no es indiscutible que el togado yerra igualmente al conceder el recurso, lo cual inclusive decide fuera de audiencia bajo el efecto suspensivo, con lo que inmediatamente perdía la competencia para decidir, aunado a que perdía el manejo del expediente, por haberlo remitido al superior jerárquico».

Adicionalmente, el juzgado «una vez tuvo conocimiento de su dislate, debía retrotraer la actuación, solicitándole al tribunal retornar el expediente, para poder pronunciarse adecuadamente»; no obstante, decidió declarar desierta la alzada de manera arbitraria. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de eludir los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esgrimidos por su homóloga Civil para denegar el amparo solicitado, por cuanto, no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de esa naturaleza cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De conformidad con esas premisas, indiscutible resulta que en el caso examinado la sociedad actora además de que no impugnó el auto que declaró desierta la oposición promovida contra la diligencia de deslinde y amojonamiento, que definió las líneas divisorias, tampoco apeló la sentencia que finalmente lo declaró en firme, omisión que conllevó a que el juzgado en aplicación del artículo 323 del Código General del Proceso, comunicara al tribunal de tal situación, el que por proveído del 5 de julio de 2018, decretó la deserción de la alzada formulada contra el auto que negó la nulidad por modificación del trámite, propuesta por la sociedad Inconcar.

Al respecto, el artículo 323 del Código General del Proceso dispone: «la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos » (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es evidente que las autoridades judiciales censuradas agotaron el trámite procesal conforme a la normativa aplicable, pues al no haber sido recurrida la sentencia que puso fin al litigio, el ad quem procedió a declarar desierta la apelación, que estaba pendiente por decidir, y que se había concedido en el efecto devolutivo, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna, lo cual descarta la protección solicitada.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00