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STL4122-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46442 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4122-2017 Radicación n.° 46442 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por LUCINIO CATELLANOS PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2016-1419, adelantado por el accionante y otros, contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su queja refirió, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja promovió demanda ejecutiva laboral, contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, para lo cual aportó la resolución que reconoció dicha prestación y el recibo de pago; que el 19 de febrero de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de unos ejecutantes; que posteriormente, la Procuradora Once Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición contra tal determinación, exponiendo como argumentos, i) que no existía un título ejecutivo por falta de requisitos de conformidad con el art. 100 del C.P.T y de la S.S., pues en su decir la entidad se había pronunciado sobre el pago de las cesantías parciales, más no sobre la indemnización moratoria, por lo que debía provocarse el pronunciamiento de la ejecutada por la mora en el pago de esa prestación; ii) que no se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas; iii) y que frente al monto de la indemnización moratoria no existía incertidumbre.

Indicó, que el a quo acogió tales argumentos, y en providencia del 4 de agosto de 2016, resolvió revocar la decisión recurrida y se abstuvo de librar mandamiento de pago; que acto seguido interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de noviembre de 2016 la confirmó, tras considerar que las resoluciones aportadas ni constituían un título ejecutivo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni cumplían los requisitos de un acto administrativo; y que en su caso, la resolución no prestaba mérito ejecutivo porque carecía de autenticidad, pues no había certeza de la persona a quien se atribuía el documento como lo indica el art. 244 del C.G.P..

En decir del actor, se está frente a una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica pues « una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se exige, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago en contra de la entidad y ahora se reservan las decisiones atendiendo a la tendencia mayoritaria del Alto Tribunal desconociendo la legalidad del acto por el cual se genera la sanción moratoria »; que constituye un impedimento al acceso a la administración de justicia, « cuando después de tener un trayecto normal el proceso, donde la entidad demandada no se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización ».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pide que se deje sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la colegiatura accionada, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 4 de agosto de ese mismo año, y se ordene al tribunal que profiera una nueva en la que se revoque la de primera instancia y se disponga librar el mandamiento de pago.

Por auto del 8 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 y 13 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes fueran debidamente notificadas.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado con la decisión adoptada por esa Colegiatura. Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto, la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 3 de noviembre de 2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 4 de agosto anterior, mediante la cual revocó lo decidido el 15 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación que interpuso la Procuradora Once Judicial I para asuntos del Trabajo, tras constatar que los documentos que lo conformaban no tenían la idoneidad para su pago, no obstante estima la Sala que lo decidido por dicha Colegiatura, no se advierte subjetivo ni caprichoso.

En efecto, para resolver la alzada el tribunal indicó, en lo que respecta al aquí accionante, que « aunque resoluciones tienen el sello del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Boyacá, de la Secretaría de Educación de Boyacá o de la Secretaría de Educación de Tunja, que indican ser fotocopias auténticas por haber sida tomadas de sus originales y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, vienen firmadas en unos casos por el Líder del Grupo de Desarrollo de personal-Prestaciones Sociales, otras por el Líder Oficina de Desarrollo de Personal - Prestaciones Sociales y otras sin denominación del cargo de quien firma, coincidiendo todas en que no se identifica a quien corresponde la firma resaltándose además, que aunque se afirma que el documento corresponde con el original, la copia indica (…) “original firmado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN”, “original firmado por ALVARO BERNAL ROJAS“ lo que pone en entredicho la atestación de que esa copia corresponda con el original pues no está firmada sino que tiene el sello señalado.

Es decir que los documentos aportados no son auténticos (…) ». Que no se discute « que es la disposición legal la que exige determinar con certeza el funcionario que firma el documento público, y como se anotó en precedencia (…) no se puede establecer a qué persona corresponde la misma para establecer si está autorizado para expedir el correspondiente documento »; que « contrario a lo señalado por el recurrente no puede decirse que hay vulneración al debido proceso, porque como se indicó se están acatando las normas jurídicas establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el título base de la ejecución esté debidamente constituido, máxime que en este caso se trata de entidades públicas, en aras de la protección del patrimonio público »; y que « sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica, cabe recordar que la nueva postura asumida en Sala mayoritaria deviene de un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún ordenamiento legal ».

Respecto al tema que plantea el actor, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su posición, en las sentencias STL14661-2016, 5 oct. 2016, rad. 44868, y más recientemente en la STL2573-2017, 22 feb. 2017, rad. 46174, ésta última dentro de una acción de amparo interpuesta por el mismo apoderado judicial, en representación otro de los ejecutantes dentro de los múltiples procesos compulsivos que ha adelantado contra las mismas entidades y por las mismas razones que aquí se narran, en la que se precisó lo siguiente: considera la Sala que ningún reproche merecen la determinación adoptada por la colegiatura accionada, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideró que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la ejecutante, ante la carencia de título ejecutivo, pues los documentos allegados no cumplían con las exigencias legales contenidas en el art. 297-4 del C.C.A. toda vez que no fueron allegados en copia auténtica con constancia de ejecutoria y que refleje en ellos el derecho del reconocimiento o la existencia de una obligación clara expresa y exigible, a cargo de la autoridad administrativa.

Así las cosas, esta Sala (…) no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se anule la decisión censurada, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que las autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P., pues concluyó que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, ello teniendo en cuenta que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo.

Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que dicha autoridad, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. (…) Finalmente cumple advertir, la providencia reprochada no puede ser soslayada en el escenario constitucional, en tanto fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, luego entonces no es posible imponer al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues acceder a ello iría en franco desconocimiento de lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10