Radicación n° 46386 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4121-2017 Radicación n° 46386 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ ÁNGELA LIZCANO RICO, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra PRODEVENTAS DE LA SABANA S.A, así como el MINISTERIO DE TRABAJO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, según solicitud expresa de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del anunciado proceso. En lo que interesa a la acción, para fundamentar la queja, refirió el apoderado de la promotora del amparo, que el 27 de octubre de 1994, Luz Ángela Lizcano Rico y POSTOBÓN denominada para efectos de contratación “ PRODEVENTAS DE LA SABANA ”, suscribieron contrato laboral a término fijo por un año, el cual se prorrogó hasta la fecha de la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, esto es, el 7 de septiembre de 2010; que durante dicho término se desempeñó como « Representante de ventas, Coordinadora de ventas y Jefe de Equipo ».
Agregó que durante la relación laboral, y en ejercicio de las actividades a ella encomendadas, su representada sufrió varios accidentes laborales, producto de los cuales fue incapacitada e incluso intervenida quirúrgicamente; que los varios diagnósticos dados por los médicos de la EPS fueron: “ trauma torsional ”, “ Luxación de la rótula simple, Desarreglo interino de la rodilla sin especificación, trastorno del cartílago articular, inestabilidad de patela bilateral con tendencia a subluxación en mayor lado derecho”; que en el 2004, su médico tratante emitió recomendación médica, que sugiere evitar actividades que impliquen flexión repetitiva y prolongada de sus rodillas; que en el año 2008, sufrió un nuevo accidente de trabajo que fue reportado y por tanto remitida a la E.P.S. para su respectiva atención y tratamiento, dando como resultado una “ luxación recidivante de rótula bilateral ”; que a partir de allí no pudo volver a caminar.
Afirmó que la E.P.S. FAMISANAR, el 17 de marzo de 2008, determinó que la enfermedad de desgaste de rodillas era de origen común, causada por el sobrepeso; que dicho dictamen fue objetado pues « el dolor que presenta es resultado de acontecimientos ocurridos hace más de l3 años al sufrir el accidente laboral que no había sido notificado »; que adicionalmente se constató en el historial laboral que no tenía una masa corporal alta; que el dolor y el desgaste que presenta se debe « a la labor encomendada por parte del empleador, de realizar la respectiva facturación de cada establecimiento de comercio sin acudir a algún medio de transporte sino por el contrario, se realizaba caminando en el horario laboral comprendido entre las 7:30 AM, a 5:00 PM »; que la mencionada EPS, mediante escrito del 7 de abril de ese mismo año radicado 11941, dirigido a la AFP del I.S.S., envió el caso para valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por la discrepancia que había con el origen de la patología que presentaba, solicitándole a la AFP sufragar los honorarios que se generaren con dicha consulta; que posteriormente la ARP LIBERTY el l5 de mayo de 2008, comunicó a la E.P.S. FAMISANAR, « que esa administradora está de acuerdo con lo definido y no emitirá pronunciamiento alguno al respecto ».
Arguyó que su empleador dió por terminada la relación laboral el 7 de septiembre de 2010 “ SIN JUSTA CAUSA ”; que en razón a ello adelantó proceso ordinario laboral; que en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, « determinó que no había sido valorada con un porcentaje de pérdida de la capacidad Laboral superior a 45%, no podía se beneficiara de la estabilidad laboral reforzada »; que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2016.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, y ordenar a PRODEVENTAS DE LA SABANA proteger y restablecer sus derechos, reintegrándola laboralmente, garantizándole el fuero de estabilidad laboral reforzada y demás obligaciones legales, como prestaciones sociales surgidas del contrato laboral.
Por auto del 10 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso la notificaciones de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 14 a 31 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término del traslado, FAMISANAR alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, e informó que la accionante no presenta afiliación activa con esa EPS, debido a que se encuentra en estado cancelado por traslado a otra EPS. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó declarar improcedente la acción constitucional en relación con ese Ministerio y exonerarlo de toda responsabilidad, dado que no hay obligación de su parte, ni es quien ha vulnerado o puesto ni peligro derecho fundamental alguno de la accionante.
El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá, indicó que la señora Luz Ángela Lizcano Rico no registra como usuaria, peticionaria o afectada ante esa entidad; que en el evento de encontrar acreditados los hechos que fundamentan la presente acción constitucional y consecuente afectación de derechos fundamentales, solicita conceder el amparo al derecho vulnerado, no obstante al no integrar parte accionada en el presente trámite, solicita su desvinculación. Finalmente manifestó, que de conformidad con su misión constitucional y legal de promoción y defensa de los derechos humanos, con énfasis en las personas que se encuentran en ostensible condición de vulnerabilidad, está atento a la decisión que en derecho se profiera « de la cual agradezco hacer llegar copia al Despacho a mi cargo » Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El ejercicio de dicho instrumento constitucional, está sometido a varios principios, entre otros el de subsidiariedad o residualidad, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la solicitud de amparo, es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela, para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha omitido emplearlos por su propia incuria o negligencia, como ocurre en este caso.
Si bien la acción de amparo resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente, lo cierto es que el principio de subsidiariedad referido en líneas anteriores, aplica con igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial, y acude con fundamento en ello al juez constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de tales derechos.
Frente al reproche atribuido a la providencia dictada por la colegiatura accionada, el 29 de septiembre de 2016, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, pues es claro que la peticionaria, no interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que teniendo en cuenta sus pretensiones, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reproche.
A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es claro que la accionante desatendió, deliberadamente el mecanismo que le otorgaba la ley, para exponer ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad previamente analizado.
Ante tal escenario, resulta palmario que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a acceder a unas pretensiones que ya le fueron negadas por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales, ni para enmendar las omisiones o equivocaciones, en que incurran las partes en los procesos ordinarios, máxime que en este asunto, pretende la promotora que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del recurso de apelación que interpuso como parte vencida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra PRODEVENTAS DE LA SABANA S.A., y que se ordene al tribunal accionado dictar una nueva decisión que favorezca sus intereses.
Así las cosas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: ENVIAR copia de esta decisión al Defensor del Pueblo Seccional Bogotá, según solicitud expresa elevada en el escrito de respuesta al presente trámite tutelar. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10