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STL4120-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06328-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4120-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06328-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR y JHON RICHARD RAMÍREZ HURTADO; ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA, ALBERTO HURTADO, LUIS ENRIQUE y MAUREN LYSEE PÉREZ RAMÍREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 76109310300320230001500.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y « autonomía personal », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que María del Pilar y Jhon Richard Ramírez Hurtado;

Roberto Ramírez Barahona, Alberto Hurtado, Luis Enrique y Mauren Lysee Pérez Ramírez promovieron proceso declarativo contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfenalco Valle, con el objeto de que se la declarara civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales y « los daños a los bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados », causados por la muerte de su familiar Dolores Hurtado Gómez, pues, a su juicio, fue consecuencia de una cirugía de injerto óseo en fémur izquierdo, que la clínica practicó sin el debido consentimiento.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante decisión de 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes apelaron la decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de julio de 2025, confirmó lo resuelto por el Juzgado.

Los actores vencidos en juicio interpusieron recurso de casación, que fue negado por el ad quem con proveído de 30 del mismo mes y año por no cumplir con los requisitos exigidos para su concesión. En sede de tutela, los accionantes cuestionaron la sentencia del ad quem, bajo el argumento de que, en su criterio, dio por probado el consentimiento de la paciente con base en un documento que no obraba en el expediente, además, no aplicó « el precedente constitucional vinculante que reconoce el consentimiento informado como un derecho fundamental autónomo, reduciéndolo a un asunto indemnizatorio » e invirtió la carga de la prueba, desconociendo con ello normas de orden superior.

Por tanto, solicitaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la convocada emitir un nuevo pronunciamiento que resuelva favorablemente sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2025 y al día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 76109310300320230001500 y requirió al abogado Eusebio Camacho Hurtado « para que aport [ara] el poder especial que lo facult [ara] para actuar en este amparo constitucional » a nombre de los convocantes.

El requerimiento fue atendido oportunamente por el profesional mediante correo electrónico del día siguiente, en el que informó que el poder especial reclamado, se presentó como anexo del escrito constitucional inicial, sin embargo, remitió nuevamente toda la documental. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga narró las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de la sentencia emitida el 9 de julio de 2025 y afirmó que fue argumentada con jurisprudencia y normatividad relativa al consentimiento informado y su relación con la responsabilidad médica.

Adicionalmente, adujo que, de conformidad con la historia clínica y los demás documentos obrantes en el expediente, se pudo concluir que los demandantes tenían pleno conocimiento del procedimiento quirúrgico a realizar y su gravedad y que « no existía medio probatorio que permitiera inferir que el fallecimiento de la señora Dolores fue consecuencia de la cirugía que se le practicó ».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura remitió el enlace de acceso al expediente digital con radicado 76109310300320230001500 y afirmó que el trámite de primera instancia se desarrolló « bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso y el cumplimiento de los principios procesales ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 28 de enero de 2026, al considerar que el abogado Eusebio Camacho Hurtado no se encontraba legitimado para acudir a esta senda tuitiva en representación de los demandantes en el proceso civil aludido, pues el poder especial aportado, « aunque fue conferido para presentar acciones de tutela, no lo [facultaba] para defender sus derechos en estas diligencias ».

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que el a quo constitucional realizó una valoración formal del mandato « sin ponderar si en el contexto del caso, el defecto advertido era realmente insubsanable o si, por el contrario, podía ser integrado sin sacrificar el estudio de fondo ».

Manifestaron que, si bien la Sala requirió al profesional para allegar poder especial, la respuesta de 19 de diciembre de 2025 no obedeció a una conducta « renuente o desleal, sino a una diferencia interpretativa sobre el alcance del poder exigible ». En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la homóloga Civil y, en consecuencia, emitir una en la que se realice un estudio de fondo de las pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, sea lo primero recordar que la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en la presunta falta de legitimación en la causa del abogado que radicó el instrumento tuitivo, al considerar que el poder que le fue otorgado por los accionantes, aportado con el escrito inaugural y allegado nuevamente el 19 de diciembre de 2025, no acredita los requisitos de especialidad requeridos para acudir a este mecanismo preferente, dado que no precisa « la identificación del proceso y su radicado, la providencia cuestionada, las actuaciones u omisiones atribuidas al convocado y tampoco hace mención de la cuestión concreta que se pretende discutir o que permita identificar la situación fáctica a debatir ».

Sin embargo, esta Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la primera instancia constitucional, del mandato suministrado se extrae que los accionantes confirieron poder especial, amplio y suficiente a Eusebio Camacho Hurtado, para promover acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a efectos de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y « autonomía personal », tal como se detalla a continuación: En ese orden de ideas, se advierte que dicho mandato reúne los requisitos mínimos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa para actuar a través de apoderado judicial, previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por integración normativa.

Adicionalmente, se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses. Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta sede tuitiva, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 9 de julio de 2025 en el proceso referido.

En ese contexto, se advierte que el tribunal convocado comenzó por explicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, el juez no puede apartarse de los derechos reclamados, los hechos narrados y las excepciones propuestas, pues sobre estos versarán la etapa procesal, la sentencia y los recursos. Adujo que en la demanda « se solicita indemnización por los perjuicios causados a los demandantes ante la ausencia del consentimiento informado para realizar la cirugía de injerto óseo en fémur izquierdo, reducción abierta de fractura diafisiaria femoral, con fijación interna a la señora Dolores Hurtado Gómez ».

Luego, rememoró que, según los hechos narrados en el escrito inicial, el 25 de febrero de 2013, Dolores Hurtado sufrió un accidente en el que se golpeó la pierna izquierda, motivo por el cual fue trasladada a la clínica demandada y que, tras los análisis realizados, se concluyó que tenía fractura de fémur « procediendo a hospitalizarla y tratarla con manejo analgésico ».

Asimismo, recalcó que, de lo mencionado por los demandantes, dos días después « le es practicada por parte de los médicos de la Clínica Comfamar la cirugía injerto óseo en fémur izquierdo, reducción abierta de fractura DIAFISIARIA FEMORAL, con fijación interna, sin el debido consentimiento de la paciente como de sus familiares que se encontraban acompañándola ».

De lo anterior concluyó que en la demanda únicamente se hicieron imputaciones de « mala praxis e imprudencia », por realizarse la intervención quirúrgica presuntamente sin el consentimiento de la paciente ni sus familiares. De otra parte, manifestó que, si bien en la etapa probatoria los accionantes pretendieron agregar un nuevo alegato, encaminado a endilgar error de la demandada en una transfusión de sangre de la paciente, «lo dicho, no emerg [ía] de la demanda; por eso, aunque se encontraba probado, no [podía] ser analizado como base de las pretensiones sin violar el derecho de contradicción de la IPS (…)», motivo por el cual, afirmó que solo estudiaría los reparos relacionados a la ausencia de consentimiento informado para realizar la cirugía de injerto óseo.

Acto seguido, rememoró que los elementos para declarar la responsabilidad médica son «la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, asi como la culpabilidad». Sobre el primero de estos, explicó que consiste en «la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentre el paciente y el estado actual del conocimiento científico».

Frente al daño, afirmó que es la «afectación al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima causado por el hecho contrario a derecho»; el nexo de causalidad lo definió como el vínculo entre el hecho y el daño y, finalmente, la culpabilidad la describió como un criterio «que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa compresión».

Posteriormente, abordó el estudio del consentimiento informado y su relación con la responsabilidad médica y concluyó que «la ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente», ya que solo en ese escenario «es posible asignar, total o parcialmente el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico».

Al descender al caso concreto, recordó los supuestos fácticos del caso, enfatizó su análisis en la información plasmada en la historia clínica allegada y, en ese sentido, narró que con posterioridad a los exámenes practicados a la paciente, el médico internista clasificó la cirugía con riesgo intermedio por los antecedentes de aquella. Adicionó a lo anterior, que en los documentos pertinentes se dejó constancia de que fue «trasladada a sala de cirugía con ordenes médicas cumplidas y se [hizo] firmar consentimiento informado por familiar», «que el procedimiento se [desarrolló] sin complicación alguna y [quedó] la paciente en recuperación».

Recalcó que, días después, Dolores presentó anemia severa, motivo por el cual fue necesario realizar dos transfusiones de glóbulos rojos «presentando una evolución sin complicaciones y siempre acompañada de un familiar» y que el 3 de marzo de 2013 «sufrió un paro cardiaco y una embolia pulmonar, falleciendo en la tarde». Luego, dijo que « si bien en la historia clínica no reposa [ba] un escrito donde se pu [diera] comprobar que la señora Dolores Hurtado Gómez o sus familiares firmaron un consentimiento informado sobre la cirugía a la que iba a ser sometida », era « patente» que tenían conocimiento « incluso conocían los riesgos de este pues sabían que era de alto riesgo, sin que hubiese oposición a su realización».

Agregó que el procedimiento era « urgente y pertinente para conjurar la fractura del fémur izquierdo que presentó la causante». Por otro lado, argumentó que aun sin la existencia del consentimiento, no se pudo comprobar que el fallecimiento de Dolores Hurtado fue consecuencia de la cirugía de injerto óseo, en la medida en que, según lo afirmado por una galena que rindió testimonio, no se tuvo conocimiento real de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria recaía en los demandantes.

Finalmente, concluyó que por lo menos María del Pilar Ramírez -hija- tenía conocimiento de la cirugía, su importancia y urgencia; adicionalmente, insistió en que no lograron demostrar que el fallecimiento estuvo ligado a la intervención quirúrgica. Por tanto, con apoyo en los discernimientos precedentes, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas, aplicó disposiciones normativas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten yerros evidentes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00