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STL4120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 71479 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4120-2017 Radicación n° 71479 Acta n°. 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad CONTRUCCIONES VEGA VEGA S.A.S. contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acumulado adelantado por LUIS ADARVE MOYANO MAHECHA, ISAÍAS CABARIQUE MORALES, JEISON ROSARIO LOZANO y ALEXANDER ARENAS GUZMÁN. 1.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional a fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló en síntesis que los prenombrados, de manera separada, adelantaron proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin de reclamar el pago de acreencias laborales consistentes en prestaciones de ley, horas extras, dominicales y festivos; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja donde se desarrolló el trámite de notificación, contestación, decreto y práctica de pruebas; que cuando el proceso estaba al despacho para fijar fecha para alegatos y sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito Transitorio de Barrancabermeja; y que el expediente fue remitido a dicho Juzgado.

Afirmó que « el 14 de septiembre de 2016, se notificó por estados a cada uno de los despachos judiciales », y a ella como apoderada de la sociedad demandada, « la suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE », a partir del 14 de septiembre de 2016, por el término de 4 meses, finalizando la inhabilidad el 13 de enero de 2017.

Se refirió al contenido literal del artículo 159 del C.G.P. sobre las - causales de interrupción del proceso y las obligaciones del juez, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 del mismo compendio normativo, para afirmar que el titular del despacho debió decretar la interrupción del proceso, y requerir al demandado para que nombrara un nuevo apoderado, no obstante el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia en la que condenó a su representada al pago de más de $160.000.000.

Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues al estar suspendida para el ejercicio de su profesión al momento de dictar fallo, la sociedad que representaba no pudo estar asistida por un abogado, vulnerando así el derecho al debido proceso, pues no pudo interponer el recurso de alzada, por lo que considera que en virtud del art. 133 del C.G.P. la actuación del juzgado es nula; y que además, el abogado de los demandantes actuó de mala fe ya que conocía tal situación, y sin embargo de inmediato adelantó proceso ejecutivo.

Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la referida sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar ordenar proferir una nueva con garantía de los derechos fundamentales de su representada. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, informó que todas las pretensiones van dirigidas contra las actuaciones surtidas en el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa localidad, en donde se dictó la sentencia a que se refiere la accionante, la cual quedó en firme y se presume legal; que no le consta que dicha autoridad judicial haya incurrido en una vía de hecho judicial y vulnerado los derechos que constitucionalmente le asiste a la entidad demandada; y que actualmente el proceso se encuentra o tramitando el ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, la Sala que conoció de este asunto como juez constitucional de primer grado, negó el amparo incoado, tras considerar que no aparece acreditado en el plenario, que se le hubiese notificado al Juzgado Laboral Transitorio Del Circuito De Barrancabermeja de la suspensión que le fue impuesta a la abogada Luz Deny Rodríguez Uribe, quien actuaba como apoderada de la demandada dentro de proceso laboral ordinario radicado 2011-0228 acumulado, notificación que usualmente se hace mediante una circular que envía la autoridad disciplinaria a los diferentes Juzgados en la que se indican los abogados sancionados, el tipo de sanción disciplinaria y, si es del caso, su duración, de la cual no existe prueba de que el juez a cargo la hubiese conocido, como para exigirle una actuación diferente a la que realizó; que quien realmente tenía conocimiento de dicha suspensión, era la citada la abogada, quien tuvo la posibilidad de informar a su representada que no podía actuar en la audiencia de alegatos y fallo que estaba programada para el día 30 de septiembre de 2016, para que aquella adoptare las medidas del caso; que no se puede predicar una vía de hecho por la decisión que tomó la autoridad judicial cuestionada, por el desconocimiento que tenía de que la abogada de una de las partes estaba sancionada para efectos de la interrupción del proceso si ello hubiese sido procedente; que dentro del proceso ejecutivo que se está adelantando a continuación del ordinario, bien puede la abogada de la sociedad proponer las excepciones del caso; que de todas maneras, la accionante debe tener presente que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, teniendo de presente que la tutela no está llamada a reabrir actuaciones judiciales; y que el operador constitucional no puede invadir la órbita de competencia del Juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, mediante escrito que milita a folios 71 a 72 con argumentos similares a los que expuso en la demanda de tutela; adicionalmente señaló, que no tiene justificación el actuar del juzgado acusado, pues en su decir, « el Consejo Superior de la Judicatura, en la página de la rama Judicial, tiene un link de abogados, antecedentes disciplinarios, lo cual le permite a cada funcionario judicial cumplir con su obligación de ejercer control de legalidad, antes de realizar cada etapa procesal, siendo claro que de haber cumplido con dicha carga (…) bien pudo haberse dado cuenta de la suspensión de la abogada y proceder como la ley le ordena ».

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Ello, en razón a que debe ser dentro del desarrollo o al interior mismo, que las partes ejerzan sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. La inconformidad de la impugnante se centra en que los derechos fundamentales de su representada se ven vulnerados, en la medida en que el fallo proferido por el Juzgado Laboral Transitorio de Barrancabermeja, en contra de la Sociedad Construcciones Vega Vega SAS se encuentra ejecutoriado, y el mismo fue resultado de la ausencia de defensa, derivada del hecho de haber sido suspendida del ejercicio de la profesión. No obstante, en el sub lite en primer lugar se evidencia el incumplimiento de la reglas precitadas, pues revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se advierte con claridad que la accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, si consideraba que el proceso se había adelantado a pesar de haber ocurrido una causal legal de interrupción o de suspensión, con lo que ha desconocido el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, pues se insiste no hay evidencia de que haya planteado vicios o nulidades dentro del mismo, exigencia que resulta indispensable.

En segundo lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 19, son deberes profesionales del abogado, « renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión ».

En ese orden, considera la Sala que la presente acción tampoco está llamada a prosperar, toda vez que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, únicamente se logra extraer, que el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja realizó audiencia de juzgamiento el 30 de septiembre de 2016, en la que profirió sentencia dentro del proceso ordinario Laboral que Luis Adarve Moyano Mahecha y otros adelantaron contra la sociedad Construcciones Vega Vega Ltda, la cual se notificó en estrados; y que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a la abogada Luz Deny Rodríguez Uribe a la suspensión del ejercicio de su profesión desde el 14 de septiembre de 2016, hasta el 13 de enero de 2017.

Sin embargo, en el plenario tampoco se encuentra acreditado que la peticionaria haya puesto en conocimiento de su poderdante tal situación, o que haya renunciado o sustituido el poder que le fue confiado en razón a la sanción impuesta, como era su deber, de conformidad con el referente normativo citado en líneas anteriores, y mucho menos se advierte, que haya informado tal circunstancia al juzgador accionado, situaciones estas que tornan improcedente el amparo deprecado, pues no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por incuria de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a los intereses de su representada, a más que la presunta desatención por parte de aquella, es una situación que resulta insuficiente para estructurar  la acción, toda vez que tal situación no puede ser imputable a la autoridad acusada.

Y es que no pueden tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la inconforme, porque sería tanto como trasladar el juez acusado, el deber profesional que le asiste frente a su mandante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11