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STL4120-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4120-2016 Radicación 65139 Acta n° 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra ÁNGEL ALBERTO NEIRA GALINDO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL ALBERTO NEIRA GALINDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 9 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, con miras a que se le informara la fecha de entrega del subsidio de vivienda en especie a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

Expuso que las entidades convocadas, manifestaron que no era posible incluirlo en el plan o programa de vivienda gratuita, toda vez que no cumple con los requisitos de « estado calificado, ni tener un subsidio asignado o estar incluido en la red de unidos». Cuestionó que la respuesta vulnera su derecho de igualdad en el entendido que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y se encuentra en « iguales condiciones para ser beneficiario de un programa de vivienda para población desplazada, además el programa de red unido no es uno de los requisitos para desplazamiento forzado es decir dicho requisito pierde criterio ya que [su] estado de víctima del conflicto está vigente y [su] estado de vulnerabilidad es manifiesta».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, se proceda a emitir una respuesta de fondo y, en consecuencia, se le asigne el subsidio de vivienda gratuita para población desplazada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades endilgadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la desvinculación de la entidad en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios según el art. 6 del D. 1921/2012 y que el proceso de convocatoria y postulación corresponde a Fonvivienda.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- indicó que una vez revisado el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo constatar que el accionante « no figura» dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para personas en situación de desplazamiento.

En lo atinente a la petición radicada por el convocante, informó que mediante oficio no. 2015EE0106740, se procedió a informarle cuales eran los requisitos para que pudiera acceder a los programas de vivienda según las políticas de la entidad. Expuso que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es la encargada para seleccionar los potenciales beneficiarios del SFVE y reiteró que Fonvivienda no tiene competencia ni facultades legales para incluir o determinar los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar en especie.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto de la accionada Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y accedió a la protección procurada frente a la respuesta al derecho de petición a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para lo cual señaló: (…) No cabe duda que la solicitud elevada por el accionante ante FONVIVIENDA, se encuentra debidamente resuelta, pues la comunicación antes reseñada resuelve de fondo la misma, por lo tanto, al no verificarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, esta Sala denegará el amparo solicitado por encontrar que se ha configurado un hecho superado.

Ahora, teniendo en cuenta que la finalidad última del derecho de petición presupone suministrar al peticionario una respuesta de fondo, sea positiva o negativa, pero en todo caso completa, atendiendo al núcleo esencial de este derecho, el cual no solo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino también comporta que se brinde respuesta adecuada y oportuna dentro del marco la imparcialidad, eficacia y publicidad, para esta Colegiatura, en el caso concreto el mismo se ha visto vulnerado únicamente por la falta de respuesta por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien en su informe solo se limitó a señalar que no era la autoridad competente para atender las peticiones del accionante.

Dicha conducta no resulta de recibo, pues si así lo consideraba, debió remitir la petición a la autoridad que considerara competente conforme lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y dentro de los términos allí establecidos (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugna, para lo cual indica que la entidad procedió el 17 de noviembre de 2015 mediante oficio no. 20152011147861 a dar respuesta al petente, donde inicialmente le informó que no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos de Bogotá, el cual fue ratificado en cumplimiento de tutela mediante oficio no. 20163600173741 de 18 de febrero de los corrientes, razón por la cual solicita se declare configurado el hecho superado.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por el señor Ángel Alberto Neira Galindo, se hace consistir, básicamente, en que la autoridad tutelada no le ha dado respuesta a la petición del subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada, aspecto sobre el cual disiente la impugnante, pues asegura que desde el 17 de noviembre de 2015 procedió a dar la respectiva respuesta.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Ángel Alberto Neira Galindo radicó una petición el 9 de noviembre de 2015 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la cual solicitó se le otorgara el subsidio de vivienda por pertenecer a la población desplazada.

Conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento se contestó a través de oficio no. 20152011474861 de 17 de noviembre de 2015 y se complementó en cumplimiento a la orden de tutela, mediante comunicación no. 20163600173741 de 18 de febrero de 2016. En las referidas contestaciones, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en tanto se le indicó que no cumplía con las condiciones establecidas para incluirlo en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita en Bogotá, toda vez que se encontraba registrado en el RUV con residencia en el municipio de Viotá -Cundinamarca, donde no se ha reportado a la fecha proyectos de vivienda.

Sin embargo, no hay constancia alguna en el expediente que acredite que dichos oficios, efectivamente hubieran sido recibidos o notificados. En este orden de ideas, si bien la accionada ha emitido una respuesta congruente a la solicitud del actor respecto de los beneficios de subsidio de vivienda, también lo es que no acreditó haberla puesto en conocimiento del tutelante, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de « Ponerse en conocimiento del peticionario», lo que configura en una vulneración al derecho fundamental de petición. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9