CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83565 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4119-2019 Radicación n.° 83565 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por HENRY ORLANDO SILVA ORTIZ frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que su ex empleador Telecom le otorgó un crédito para vivienda por la suma de $55.446.180, el cual fue garantizado con la constitución de una hipoteca mediante escritura pública n.º 3875 del 27 de noviembre de 2001 de la Notaría Segunda de Cúcuta. Que comoquiera que Telecom fue suprimida, no pudo pagar la obligación, por lo que la Inmobiliaria y Cobranzas Vilpar S.A.S., en su calidad de cesionaria del crédito, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el que por auto del 11 de noviembre de 2014, libró mandamiento de pago, al cual se opuso a través de la formulación de las excepciones que denominó «falta de requisitos del título complejo para su integración», «inexistencia del título», «falta de legitimación en la causa por activa», «inoponibilidad de la cesión al demandado», entre otras.
Que por sentencia del 23 de marzo de 2017, adicionada el 10 de agosto de 2017, el juzgado desestimó las excepciones, y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que fue confirmada el 10 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Se queja de que el tribunal incurrió en los siguientes defectos: «i) ausencia de motivación suficiente; ii) falta de valoración probatoria; iii) defecto material o sustantivo; iv) violación directa de la Constitución; y v) defecto procedimental absoluto».
Que se dio por probada que el estado de cuenta de la obligación era el que afirmó el ejecutante, pese a que «desde el mismo decreto liquidatorio se hablaba de estados financieros para conocer precisamente a cuánto ascendía los activos de la empresa», sumado a la «insignificante valoración sobre la falta de legitimación por activa del demandante, dado que la cadena de los negocios jurídicos en virtud de los cuales se intenta acreditar como legítimo titular del crédito cobrado es ineficaz […], ya que del análisis del acervo probatorio arrimado al plenario imposible resulta concluir que el demandante es cesionario».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 10 de agosto de 2017 y 10 de abril de 2018 por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta adujo que la tutela era improcedente, pues lo que pretende el tutelante es «poner en reconsideración todas las decisiones proferidas en el curso del presente proceso, lo cual no es el espíritu de dicho mecanismo, toda vez que contrario a lo dicho por el actor, lo etapas evacuadas a la fecha han sido con total apego a la norma».
Sistemcobro S.A.S., pidió que fuera desvinculada del trámite tutelar, porque no es la actual cesionaria del crédito ejecutado. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. En sentencia del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de segunda instancia que se censura data del 10 de abril de 2018, y este mecanismo excepcional se promovió el 24 de enero de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más del semestre establecido como razonable.
IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la Corte Constitucional «en sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema de la inmediatez de las tutelas dirigidas contra providencia judicial (SU-168-17) si bien expresa que para estos casos debe analizarse tal principio de forma rigurosa, no señala por ningún lado el término de 6 meses para ejercer la acción; pues bien lo dice, que éste debe ser razonable y eso no trae de suyo un lapso de tiempo definido; sino que por el contrario, debe ser analizado a la luz de cada caso concreto».
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homologa Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir dos sentencias, la última de ellas proferida el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mientras que la presente acción se instauró el 24 de enero de 2019, luego de transcurridos más de ocho meses, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00