CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83485 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4118-2019 Radicación n.° 83485 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARY JOHANNA AMADOR CARRASCAL, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda de pertenencia contra Liliana Rosa Gómez Gustafson y personas indeterminadas, radicada con el n.º 2013-00069, con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-145066, trámite en el que la demandada formuló demanda reivindicatoria de reconvención. Que luego de una serie de irregularidades procesales por las cuales se invalidaron varias actuaciones, por sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla desestimó sus pretensiones y acogió las de su contraparte en reconvención, decisión que fue modificada el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido que declaró el dominio de la demandante en reconvención sobre el predio de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria n.º 040-145066.
Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal accionado tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas aportadas por la demandada en el juicio de pertenencia, «conformadas por la demanda reivindicatoria de reconvención», pese a que previo a la definición del litigio, se había declarado la nulidad de todo lo actuado, inclusive dicha demanda de reconvención, sumado a que no se le permitió controvertir tales pruebas.
Adicionalmente, en segunda instancia «lo pretendido con el recurso de apelación era obtener la entrega de la segunda planta que forma parte del lote de mayor extensión, pero que en todo caso jamás se tocó en la diligencia de pertenencia, cuando el perito Germán Angulo Domínguez hizo el peritazgo sobre el primer piso que es el objeto de esta litis, y no como ahora lo ha pretendido y determinado la magistrada con su disponer de ordenar la entrega de la segunda planta, que en exactitud cuenta con diferente nomenclatura y las medidas y linderos que son diferentes […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que ciertamente la accionante presentó demanda de pertenencia contra Liliana Rosa Gómez Gustafson y personas indeterminadas, en la que la demandada formuló demanda reivindicatoria de reconvención; que el 18 de octubre de 2016, profirió sentencia, que fue invalidada el 12 de mayo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Que la declaratoria de nulidad obedeció a «no haber sido posible practicar diligencia de inspección judicial debido a la displicencia de la parte accionante en permitir el acceso al inmueble objeto de este proceso, siendo obligatoria la misma »; que ante la reticencia de la demandante principal en colaborar con la realización de dicha diligencia, se ordenó su ejecución con allanamiento y acompañamiento de la policía, llevándose a cabo el 6 de julio de 2018.
Que en este proceso se dio una acumulación de acciones (pertenencia y reinvindicatoria), en la primera, se deprecó la propiedad del primer piso de la edificación, mientras que en la segunda, se reclamó la reivindicación de la totalidad del bien, por lo que la inspección judicial verso única y exclusivamente sobre la porción del inmueble pretendido en usucapión. El Tribunal Superior de Barranquilla remitió en una archivo digital copia de las providencias cuestionadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 29 de enero de 2019, negó la protección constitucional deprecada por lo siguiente: En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias. 4.1.- Es decir, que con base en la transversal valoración probatoria al efecto realizada, y de cara al preciso motivo de la alzada resuelta, fue evidenciado que la gestora en verdad era poseedora de la integralidad del bien raíz objeto de debate y que fue pretenso en reivindicación dentro de la demanda de reconvención que su contraparte formuló, esto es, que la tutelista sí ejercitó actos de señorío en los dos pisos que componen dicho predio, lo cual aconteció de manera clandestina y con posterioridad a la diligencia de lanzamiento que otrora le fuera realizada, de donde emergió que, así las cosas, y estructurados los demás elementos axiomáticos de la acción de dominio contrademandada, era plausible declarar la restitución en punto de ambas plantas de la edificación, según de ese modo había sido reclamado en la demanda principal, motivo por el cual el fallo de primera instancia devino modificado en ese sentido, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto, el tribunal accionado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar el dominio de la demandante en reconvención sobre la totalidad del predio, para lo cual comenzó por precisar que del «reparo único esbozado por la apelante, se deja ver la limitación de la Sala en cuanto al estudio de los presupuestos de la pertenencia, siendo relevante únicamente el elemento de la posesión de la demandante principal, comoquiera que converge como requisito de la acción reivindicatoria, que sí debe ser objeto de análisis», ello por cuanto, la apelación de aquella se circunscribió a la orden dada por el a quo, pues a su juicio se debió emitir sobre la totalidad del bien y no solo sobre la primera planta, de conformidad con sus pretensiones.
A continuación, se refirió a la demanda reivindicatoria, constatando que «las pretensiones estaban erigidas en la declaratoria del dominio pleno de una casa de dos plantas junto con el solar donde está construida, así como en la orden de restitución de la misma, lo que indica que a voces del principio de congruencia, el titular de la célula judicial bien podía ordenar la entrega del predio de mayor extensió n».
Revisó la diligencia de restitución de inmueble arrendado y la inspección judicial practicada únicamente sobre la primera planta del inmueble, porque constituía la pretensión de la demanda principal de pertenencia, para señalar que si bien era «plausible la decisión del a quo, en tanto la posesión del segundo piso nunca fue objeto de debate probatorio […], solicitada como fue la restitución de un todo, era procedente la revisión exhaustiva del expediente para verificar el llamado a prosperar de la pretensión contendida en la demanda de reivindicación».
Seguidamente, de la contestación al libelo reivindicatorio y demás pruebas recaudadas, extrajo que «en vigencia del contrato de arrendamiento, […] Mary Amador y Jair Rodríguez ocupaban las dos plantas del inmueble, y que una vez desalojados de la primera, regresaron de manera violenta y siguieron ocupando la totalidad del predio, al punto que fijaron su residencia en el segundo [piso], según manifestación de la poseedora», por lo que «aunque buscaron la declaración judicial de pertenencia de la primera planta, no es menos cierto que tenían la posesión de ambas, haciéndose más evidentes los actos sobre la perseguida en demanda, por cuanto allí funcionaba un local comercial, mientras que los actos posesorios sobre el segundo piso eran ejercidos de manera clandestina».
Esclarecido lo anterior, concluyó: «habiéndose reconvenido la reivindicación del predio de mayor extensión, y extraída del informativo la posesión sobre el mismo, es procedente acceder a la solicitud de modificación de la orden expedida por el a quo […]». Analizadas tales argumentaciones, la Sala no encuentra que el tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas que regulan el tema, porque su análisis recayó sobre todas y cada de las probanzas allegadas al litigio.
Luego, si estudiadas en su conjunto todas ellas, como efectivamente hizo el juzgador de segundo grado, este estimó que se daban las condiciones para acceder a la reivindicación, dicha conclusión queda dentro de la autonomía que se reconoce al juez de instancia, máxime que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
De modo que la determinación de negar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula 040-145066, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00