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STL4117-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74090 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4117-2024 Radicación n.° 74090 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO OCHOA PALACIO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar sus pretensiones, narra que Diego Alberto Márquez laboró a su servicio desde el 31 de agosto de 2015 y, el 17 de abril de 2018, se le calificó con un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 74.35%, que se estructuró el 16 de diciembre de 2016.

Indica que, en consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de AFP Protección S.A, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez. Señala que el asunto se le asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia del 28 de mayo de 2021, absolvió a AFP Protección S.A y lo condenó al pago de la pensión de invalidez.

Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 23 de marzo 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el fallo en razón a que afilió al trabajador al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, y además, se omitieron los pagos de los aportes pensionales hasta el momento de su calificación. Manifiesta que de Diego Alberto Márquez Chica falleció el 15 de agosto de 2019 y, en consecuencia, Virgelina Márquez Chica instauró demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A., para que se le reconociera y pagara la sustitución pensional en calidad de madre del causante.

Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de auto de 24 de junio de 2022, admitió la demanda y lo vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva. Señala que a través de sentencia de 14 de agosto de 2023, el a quo negó las pretensiones de la demanda, pues no acreditó la dependencia económica con el causante y, por tanto, no era beneficiaria de la sustitución pensional.

Agrega que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 16 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, declaró que la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de madre del causante. No obstante, absolvió a AFP Protección S.A.S y lo condenó al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de forma vitalicia, comoquiera que era el responsable del pago de la pensión de invalidez.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que declaró que la demandante acreditó la dependencia económica con el causante, sin valorar en debida forma las pruebas practicadas en el proceso judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de enero de 2024.

En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se declare que la madre del causante no demostró el requisito de dependencia económica y, por tanto, no calificaba como beneficiaria de la sustitución pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que se remitió el expediente digital al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El representante legal judicial de AFP Protección S.A. solicitó que se desvincule a su representada del trámite constitucional, en razón a que la acción de tutela se dirige unicamente en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Finalmente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió expediente digital del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de enero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00